REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 22 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003881
ASUNTO : WP01-P-2006-003881
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputado LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de La Caracas, fecha de nacimiento 23-12-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor , titular de la cédula de identidad N° 14.072.786 hijo de Luisa Martínez (f) y de LUIS LINARES (V), residenciado en :Barrio Los Olivos, Sector Miralejos, parroquia Soublette , Catia la mar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. RICARDO MESSINA, en la cual, Fiscal del Ministerio Público, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano; LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ, por cuanto en el día de ayer funcionarios adscrito a la sub-delegación de la Guaira del Estado Vargas quienes acordaron efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 18 y 19 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas en labores de búsqueda y recuperación de vehículos se apersonaron en un inmueble que funge como estacionamiento público sin ninguna identificación sosteniendo entrevista con el ciudadano antes indicado quien le manifestó ser propietario del vehículo marca Dodge, color Azul, año 97, clase camioneta, uso de alquiler placas AN232C, en vista de esto se le inquirió al mencionado ciudadano sobre la procedencia del vehículo en cuestión no aportando razón alguna de la tenencia del mismo por lo que se procedió a trasladar al ciudadano en cuestión a la sede de la sub.-delegación fin de que ser puesto a la orden de esta fiscalia en vista de la anterior señalamiento esta representación fiscal típica el delito antes indicado como HURTO de previsto en artículo 9 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo y solicito a este tribunal le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al tribunal se le conceda a mi representado la libertad plena, en virtud de que los funcionarios policiales al momento de practicar el allanamiento no le dieron cumplimiento al código orgánico procesal en el sentido de hacerse acompañar de por lo menos dos testigos presénciales que den fe de su dicho y por haber sostenido entrevista con el propietario de la vehículo quien se encuentra en los actuales momentos de este circuito me manifestó que el vehículo de su propiedad se encontraba en el taller del cual es encargado mi defendido por el motivo de que se están haciendo reparaciones igualmente me manifestó que su vehículo había sido denunciado como hurtado pero que posteriormente el se a personado al CICPC y manifestó que había recuperado dicho vehículo procediendo a retirar la renuncia pero que los funcionario policiales no dejaron sin efecto la solicitud en pantalla y el día de hoy se traslado al CICPC y rindió acta de entrevista donde manifestó lo antes expuesto, es por ello que considera esta defensa en presente procedimiento que en el presente procedimiento no existe ningún delito penal que amerite la medida cautelar solicitada por el ministerio publico es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ, es el presunto autor de los delitos que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la sub-delegación de la Guaira del Estado Vargas quienes acordaron efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 18 y 19 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas en labores de búsqueda y recuperación de vehículos se apersonaron en un inmueble que funge como estacionamiento público sin ninguna identificación sosteniendo entrevista con el ciudadano antes indicado quien le manifestó ser propietario del vehículo marca Dodge, color Azul, año 97, clase camioneta, uso de alquiler placas AN232C, en vista de esto se le inquirió al mencionado ciudadano sobre la procedencia del vehículo en cuestión no aportando razón alguna de la tenencia del mismo por lo que se procedió a trasladar al ciudadano en cuestión a la sede de la sub.-delegación fin de que ser puesto a la orden de esta fiscalia.
Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL