REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003883
ASUNTO : WP01-P-2006-003883


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAYORA ANDERSON GELIANI, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, fecha de nacimiento 14-04-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.247, hijo de Libia Anderson (V) y de Hely Mayora (V), y residenciado en: Urbanización Marapa, calle principal, frente al callejón San José, Quinta N° 319, Catia La Mar, y URDANETA CASTILLO JAIRO EDUARDO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.172, hijo de Doris Castillo (V) y de Jairo Urdaneta (V), y residenciado en: Urbanización La Atlántida, calle 7, cerca de la distribuidora “Ranron”, Catia La Mar, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público décimo de Guardia Dr. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos MAYORA ANDERSON GELIANI y URDANETA CASTILLO JAIRO EDUARDO, quienes en fecha 21 de noviembre de 2006, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 11 de la noche, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares, frente a la estación de servicio Bomba Tacagua, parroquia Catia La Mar, avistaron a un (01) vehículo, marca Honda, modelo Accord, de color blanco, placa IAG 68V, el cual se dirigía hacia los funcionarios y se encontraba a bordo 2 ciudadanos, el conductor quien es de contextura gruesa, estatura alta, de piel color morena, quien vestía una franelilla de color blanco y gorra de color rojo, y el copiloto quien es de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, quien vestía una franelilla de color azul con blanco y gorra de color marrón, los mismos al avistar a la comisión policial optaron por mostrar una actitud nerviosa, de igual manera el ciudadano conductor aceleró el mencionado el vehículo, con la intención de evadirlos, por tal motivo le dieron la voz de alto a estos ciudadanos indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, posteriormente con la premura del caso les informaron que se bajaran del vehículo con las manos en alto, una vez que se bajaron le practicaron la retención preventiva indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que les informaron que serían objeto de una revisión corporal, procediendo a realizarla y no logrando incautarles nada, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al interior del vehículo en presencia de estor ciudadanos retenidos, logrando colectar encima del asiento del conductor, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, serial 33163, elaborada en material sintético de color negro y la corredera en metal parcialmente oxidada, contentiva de una cacerina de material sintético de color negro, contentiva a su vez de cuatro (04) balas, tres de ellas calibre 380mm, y una calibre 9mm, por lo que les practicaron la aprehensión, no localizando testigo presencial alguno, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, solicita asimismo les sean aplicada las Medidas Cautelares del artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa revisadas las actas observa que en el presente procedimiento los funcionarios policiales manifestaron no contra con testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser fundamento legal para decretar una medida privativa, es por ello que solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones a mis defendidos toda vez que el Ministerio Público no podrá presentar una acusación en su contra, en cuanto al procedimiento a seguir esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenidos los ciudadanos MAYORA ANDERSON GELIANI y URDANETA CASTILLO JAIRO EDUARDO, aún cuando se incautó el arma no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones a los ciudadanos MAYORA ANDERSON GELIANI y URDANETA CASTILLO JAIRO EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MAYORA ANDERSON GELIANI y URDANETA CASTILLO JAIRO EDUARDO, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintidos (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLNA SANDOVAL