REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 24 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001786
ASUNTO : WP01-P-2006-001786

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO JOSE MASSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico del acusado EDWARD JOSE PADRON como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-03-1988, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carlos Mayora (V) y Aura Padrón (V), y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.876 y residenciado en Barrio Cervecería, parte media, casa s/n al lado de la Bodega de Edgar, Maiquetía Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere, “…es el caso ciudadana Juez, que mi defendido se encuentra detenido desde el día 26/04/2006, fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal, se realizó la audiencia para oir al imputado, donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a veinticinco (25) unidades Tributarias…es evidente que la misma es de imposible cumplimiento para el, lo que ha traído como consecuencia que el imputado, permanezca “privado de libertad” por un lapso superior a los cinco (05) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación en su contra, lo que ha criterio de quien suscribe violenta la disposición contenida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que vencido el lapso de treinta días y su prorroga si fuere el caso sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara la acusación el detenido quedara en libertad…Por todo lo antes expuesto y por cuanto mi defendido ciudadano EDWAR JOSE PADRON, tiene mas de CINCO (05) MESES privado de libertad, al no poder satisfacer la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 26 de Abril de 2006, y el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra del mismo, solicito al tribunal conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para el mismo sugiriendo respetuosamente esta defensa la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Caución Juratoria, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem…”

En fecha 26 de Abril de 2006, el Ministerio Público individualizo al ciudadano EDWARD JOSE PADRON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano EDWARD JOSE PADRON, pesa una medida de Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 26/04/2006, la cual esta prevista en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal en fecha 24/10/2006, vista la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor RICARDO JOSE MESSINA, mediante la cual solicito la revisión de medida, declarándose la misma con lugar y fijándosele como medida cautelar sustitutiva de libertad la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contemplado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien quien aquí decide considera que en fecha 26 de Abril de 2006, se realizo audiencia para oír al imputado y el ciudadano JESUS DAVID EDWARD JOSE PADRON, y este Juzgado le impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad la contemplada en el ordinal 3° y 8°, articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 20/10/2006, manifiesta mediante escrito el abogado defensor del ciudadano antes mencionado que no puede cumplir con unas de las medidas impuesta por ese Juzgado en virtud de que no tiene recursos económicos, es por lo que este Juzgado Acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el ordinal 3° al ciudadano EDWARD JOSE PADRON, por considerar que en la actualidad cambiaron los supuestos que motivaron la imposición de las medidas.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano EDWARD JOSE PADRON, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosa contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando consecuentemente en la obligación de acudir a la sede del Despacho Tercero de Control, cada Quince (15) días a firmar el Libro de Presentaciones y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal , todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, librese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZ,


Abg. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL