REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 24 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003878
ASUNTO : WP01-P-2006-003878

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-08-1966, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Administración, portador del pasaporte de la comunidad andina República Bolivariana de Venezuela N° D0516714, Titular de la cédula de identidad N° V-6.962.842, hijo de Esther Maria Quintana (V) y de Leopoldo Arteaga (F), residenciado en: Urbanización Alberto Rabel, edificio Antonio José de Sucre, entrada C, N° 1, planta baja, detrás del Centro Comercial El Valle, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensor DR. RICARDO MESSINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este acto al ciudadano; LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, por cuanto en el día de ayer funcionarios adscrito al comando antidrogas de la guardia nacional del Estado Vargas, encontrándose en servicio en el embarque América del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo del Equipaje de a aerolínea AIR EUROPA, observaron a un sujeto con actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo UX-0072 AIR EUROPA, con ruta Caracas-Madrid solicitando la ayuda de dos testigos que quedaron identificados como AZUAJE JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 8.175.854 y HENRY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.312.576, presentándose como funcionario, trasladándonos a la oficina de revisión de equipajes, una vez en lesito se procedió a la revisión del respectivo equipaje no encontrándose evidencia de interés criminalistico por lo que se procedió el traslado del mencionado ciudadano al hospital “José medida Jiménez” Periférico de Pariata del Estado Vargas a fin de que le fuera practicada estudio radiológico, el cual arrojo como resultado que el mencionado ciudadano presentaba cuerpo extraños en el interior de su cavidad abdominal.


Por su parte, el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente “Pido al tribunal se le conceda a mi representado Medida Cautelar de las preceptuada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer aquí en el Estado Vargas es de 2 años y 8 meses lo cual no sobrepasa el limite establecido en el artículo 253 ejusdem el cual hace improcedente decretar una medida privativa de libertad, igualmente me reservo los alegatos de fondo para una eventual juicio oral y público y solicito copia simple del acta, es todo.”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 21/11/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, a las 09:30 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fuese detenido por funcionarios a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia nacional, fue trasladado a hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal se cuando encontrándose en servicio en el embarque América del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo del Equipaje de a aerolínea AIR EUROPA, observaron a un sujeto con actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo UX-0072 AIR EUROPA, con ruta Caracas-Madrid solicitando la ayuda de dos testigos que quedaron identificados como AZUAJE JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 8.175.854 y HENRY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.312.576, presentándose como funcionario, trasladándonos a la oficina de revisión de equipajes, una vez en lesito se procedió a la revisión del respectivo equipaje no encontrándose evidencia de interés criminalistico por lo que se procedió el traslado del mencionado ciudadano al hospital “José medida Jiménez” Periférico de Pariata del Estado Vargas a fin de que le fuera practicada estudio radiológico, el cual arrojo como resultado que el mencionado ciudadano presentaba cuerpo extraños en el interior de su cavidad abdominal.


Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, a las 09:30 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fuese detenido por funcionarios a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia nacional, en fecha 21-11-2006, fue trasladado a hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque minucioso que se le realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le solicitaron su documentación personal donde resultó ser y llamarse LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, quien pretendía abordar el vuelo UX-0072 AIR EUROPA, de la aerolínea AIR EUROPA con ruta Caracas-Madrid. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como como AZUAJE JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 8.175.854 y HENRY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.312.576, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar la revisión corporal del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, no obteniendo ningún resultado de interés criminalístico, posteriormente el mencionado ciudadano le detecto la presencia de cuerpos extraños. Por lo que fue trasladado hasta la sede del I.V.S.S.S. Dr. José María Vargas, donde previo tratamiento médico el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, expulso por vía ano rectal la cantidad de 95 envoltorios tipo dediles de la presunta droga a los cuales a realizar la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-08-1966, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Administración, portador del pasaporte de la comunidad andina República Bolivariana de Venezuela N° D0516714, Titular de la cédula de identidad N° V-6.962.842, hijo de Esther Maria Quintana (V) y de Leopoldo Arteaga (F), residenciado en: Urbanización Alberto Rabel, edificio Antonio José de Sucre, entrada C, N° 1, planta baja, detrás del Centro Comercial El Valle, Caracas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 21/11/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR, la petición de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ARTEGA QUINTANA, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL