REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 24 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003879
ASUNTO : WP01-P-2006-003879

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (HOLANDA), signado con el N° NF2756202, de Nacionalidad Holandesa, nacido el día 05 de Febrero de 1971, de 35 años de edad, el ciudadano THEODORUS JOHANNES HUIJGEN, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (HOLANDA), signado con el N° NK5769594, de Nacionalidad Holandesa, nacido el día 10 de Octubre de 1946, de 60 años de edad, RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.481, fecha de nacimiento 18-09-63, nacido en Caracas, 43 años de edad, hijo de Ramón Araujo (F) y Mireya Castillo (V), dirección Residencias Villamar, apartamento 91B, cerro el Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, y para los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.004, fecha de nacimiento 21-02-82, Profesión u oficio Guardia Nacional, nacido en Barquisimeto, 24 años de edad, hijo de Omar Garrido (V) y Dalia Castillo (V), dirección Carretera 23, entre calle 50 y 51, sector el Valle, casa 50-77, Barquisimeto, Estado Lara, y JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.073, soltero, Profesión u oficio Guardia Nacional, nacido en Guanare, fecha de nacimiento 04-09-83, 23 años, hijo de Gonzalo De La Cruz (V) y Amada Cabeza (V), dirección Gato Negro, poblado 2, calle 11, casa S/N, Estado Portuguesa, le solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por los Defensores DR. LUISARTURO SOUFFONT y el Defensor Público Abg. RICARDO MESSINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRANSPORTE.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este acto a los ciudadanos SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN, RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO y JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 21/11/2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, supervisando el buen funcionamiento de cada uno de los servicios que se prestan en la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en el momento que verificaba el servicio de pasillo Venezuela, pudieron observar a los guardias Nacionales DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, quienes estaban desatentos al servicio ya que se encontraban conversando durante la prestación del mismo ubicado en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo cual se dirigieron hacia el lugar que se encontraban (cerca de la maquina de rayos x), con la finalidad de orientarlos sobre el buen desempeño y desenvolvimiento del servicio, momento en el cual se pudieron percatar que el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, tenia en sus manos un papel pequeño de hoja de cuaderno de rayas de color azul, de aproximadamente 7,4 cm de largo y 3,9 cm de ancho, que le estaba mostrando al Guardia Nacional GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, lo cual les llamo mucho la atención, se lo pidieron y se lo entregaron, asimismo pudieron ver que en el papel se encontraban escritos los nombres de 3 personas a bolígrafo negro, THEODORUS HUIJGEN, FRANCISCO ARAUJO, SHARLON OBISPO, luego al preguntarles quienes eran esas personas y el motivo por lo cual los tenia anotados en un papel, el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, le contesto que era un favor que le estaba haciendo a un compañero, quien le dio esos 3 nombres para que los buscara en Internet con la finalidad de sacarle algunos datos de ellos, le realizaron la misma pregunta de nuevo y les contesto de la misma manera “un compañero me la dio estos nombres para que le hiciera el favor y les averiguara unos datos de ellos”, la respuesta de este guardia no les pareció convincente por lo cual decide investigar, llamaron al DTG Silva Pérez Marilin Jefe del Servicio de Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de hacerle entrega del papel, con el propósito de que buscara a estos ciudadanos en todos los listines de las Aerolíneas que laboran en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que sus vuelos partirían en pocas horas ya que pudieron presumir que estas personas pudieran ser probables pasajeros, al buscar todas las listas de embarques de las aerolíneas fueron hallados 2 de estas 3 personas, las cuales coinciden con el primer nombre y el primer apellido, que se encontraba en el papel que les fue encontrado a los Guardias Nacionales, luego de ello procedieron a notificarle al STTE. Cadremy Cortés Carlos, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía sobre la situación que se estaba presentando y de inmediato giraron las instrucciones con la finalidad de ubicar al otro ciudadano que faltaba y que el se encargara de encontrar a estos ciudadanos, los cuales viajaban por la Aerolínea TAP-PORTUGAL, al observar el listen detalladamente se pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano de apellido Araujo con la diferencia que este ciudadano no tenía el mismo nombre que aparecía en el papel, luego se procedió a abordar a los 3 ciudadanos antes de que entraran al avión, en el área del cauter del ingreso al jet-way, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, quienes quedaron identificados como ARAUJO CASTILLO RAMON RAFAEL, OBISPO SHARLON FELIPS DE JESUS y HUIJGEN THEODORUS JOHANNES, le contesto cuando durante el chequeo selectivo que se realiza a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de 2 ciudadanos por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y les solicitaron la documentación personal, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP-124, de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, posteriormente procedieron a solicitarles la colaboración a 2 ciudadanos, debidamente identificados en la acta policial para que sirvieran de testigos, fueron traslados junto con los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizarle un chequeo minucioso al equipaje como también un chequeo corporal tanto y así aplicarle un examen radiológico (rayos x), con la finalidad de descartar cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se traslado a los ciudadanos a la clínica Alfa donde se le aplicaron los estudios pertinentes y se pudo determinar que los 3 poseían cuerpos extraños dentro de su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar de nuevo a los ciudadanos a la oficina especial Antidrogas, donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se llamo a los Guardias Nacionales en relación al hecho de los cuales manifestaron otra versión a la inicial, manifestando que el referido papel lo había conseguido en el baño, por el Guardia Nacional de la Cruz, Cabeza Johan y que presumía algo raro en él y que en compañía del Guardia Nacional Garrido castillo Richard, ubicarían a los sujetos descritos en el papel. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan diligencias por practicar en cuanto a la participación de los Guardias Nacionales en el presente caso y solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial y con respecto a los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO y JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, por cuanto faltan diligencias por practicar en cuanto a ellos para determinar si realmente participaron en los presentes hechos, a pesar que la precalificación dada a los imputados anteriores, es el delito de Transporte Ilícito, igualmente le precalifico los hechos a los ciudadanos anteriores, en principio en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRANSPORTE, y visto que restan diligencias por practicar, para realmente determinar su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados, ya que la única evidencia que existe en el expediente, es un papel con los nombres de los 3 ciudadanos tragados, que aparentemente los tenía uno de los Guardias Nacionales, (lo cual consigno el día de hoy), de tal manera que eso no es suficiente para solicitar una medida privativa de libertad, es por lo que solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto constante de (23) folios útiles recaudos relacionados con el presente expediente. Es todo.”

Seguidamente se retiran de la sala los imputados y permanece el imputado SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, a quien se le concedió la palabra, asistido por el Interprete, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, yo hice este trabajo porque estoy en una situación mal económica y necesitaba dinero tenia muchas deudas y tenia que pagar cosas pendientes, y una persona de mal camino me órfico este trabajo que no es bueno, tengo 5 hijos y mi esposa, están en Holanda, yo estoy luchando por ellos, yo he venido a Venezuela muchas veces de visita y tengo un hijo en Margarita, el hijo de Margarita me pidió que viniera a visitarlo, por eso he agarrado este trabajo aprovechar de visitar a mi hijo en Margarita y regresar a holanda, pero me detuvieron y me gustaría disculparme con la República de Venezuela lo que he hecho no esta bien y no lo volveré hacer, necesito que alguien me preste ayuda para que la sentencia sea más rápida, o terminar de cumplir mi pena en mi país, y soy deportista y carpintero, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado THEODORUS JOHANNES HUIJGEN a quien se le concedió la palabra, asistido por el Interprete, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, yo estoy consciente de lo que tengo dentro de mi estomago, después que hice esto me lamento de la decisión porque es primera vez, es todo”. Acto seguido es interrogado por el defensor público DR. RICARDO MESSINA, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No los conozco solo cuando los detuvieron conmigo, en la oficina, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO a quien se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, soy culpable y responsable de lo que ha sucedido y en realidad no es obra de una organización es individual las otras 2 personas no las conozco no las he visto, todo lo que ha sucedido no es obra de querer es mas bien de una necesidad, no quiero con esto hacer menos fuerza al hecho pero si que se entienda que circunstancias difíciles me llevaron a ello, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO, a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “En día que estaba de servicio en el pasillo Venezuela, mi compañero me estaba comentando sobre el papelito, en este momento llego el Mayor y le quitó el papelito a mi compañero, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: El 21-11-2006 me encontraba de servicio en el pasillo Venezuela, le dije a mi compañero que iba al baño en ese momento note la actitud sospechosa de unas personas, me encontré un papelito el piso, me regreso a mi servicio y cuando se lo estaba mostrando a mi compañero, en ese momento llegó el Mayor de la Guardia Nacional Rodríguez Espinoza Randy, el mismo me pidió el referido papel y yo se lo entregue, es todo”.


Por su parte, el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Revisadas las actuaciones presentadas por el ministerio público se observa que mi representado tiene arraigo en el país y que no se ha acreditado que el mismo pueda hacer obstáculo en las investigaciones aunado al hecho la pena en concreto que pudiera llegar a imponer seria menor de t res años por lo que solicito se acuerde para mi representado mediada cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del código orgánico procesal penal, Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 21/11/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN, RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO y JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 21/11/2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, supervisando el buen funcionamiento de cada uno de los servicios que se prestan en la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en el momento que verificaba el servicio de pasillo Venezuela, pudieron observar a los guardias Nacionales DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, quienes estaban desatentos al servicio ya que se encontraban conversando durante la prestación del mismo ubicado en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo cual se dirigieron hacia el lugar que se encontraban (cerca de la maquina de rayos x), con la finalidad de orientarlos sobre el buen desempeño y desenvolvimiento del servicio, momento en el cual se pudieron percatar que el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, tenia en sus manos un papel pequeño de hoja de cuaderno de rayas de color azul, de aproximadamente 7,4 cm de largo y 3,9 cm de ancho, que le estaba mostrando al Guardia Nacional GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, lo cual les llamo mucho la atención, se lo pidieron y se lo entregaron, asimismo pudieron ver que en el papel se encontraban escritos los nombres de 3 personas a bolígrafo negro, THEODORUS HUIJGEN, FRANCISCO ARAUJO, SHARLON OBISPO, luego al preguntarles quienes eran esas personas y el motivo por lo cual los tenia anotados en un papel, el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, le contesto que era un favor que le estaba haciendo a un compañero, quien le dio esos 3 nombres para que los buscara en Internet con la finalidad de sacarle algunos datos de ellos, le realizaron la misma pregunta de nuevo y les contesto de la misma manera “un compañero me la dio estos nombres para que le hiciera el favor y les averiguara unos datos de ellos”, la respuesta de este guardia no les pareció convincente por lo cual decide investigar, llamaron al DTG Silva Pérez Marilin Jefe del Servicio de Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de hacerle entrega del papel, con el propósito de que buscara a estos ciudadanos en todos los listines de las Aerolíneas que laboran en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que sus vuelos partirían en pocas horas ya que pudieron presumir que estas personas pudieran ser probables pasajeros, al buscar todas las listas de embarques de las aerolíneas fueron hallados 2 de estas 3 personas, las cuales coinciden con el primer nombre y el primer apellido, que se encontraba en el papel que les fue encontrado a los Guardias Nacionales, luego de ello procedieron a notificarle al STTE. Cadremy Cortés Carlos, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía sobre la situación que se estaba presentando y de inmediato giraron las instrucciones con la finalidad de ubicar al otro ciudadano que faltaba y que el se encargara de encontrar a estos ciudadanos, los cuales viajaban por la Aerolínea TAP-PORTUGAL, al observar el listen detalladamente se pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano de apellido Araujo con la diferencia que este ciudadano no tenía el mismo nombre que aparecía en el papel, luego se procedió a abordar a los 3 ciudadanos antes de que entraran al avión, en el área del cauter del ingreso al jet-way, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, quienes quedaron identificados como ARAUJO CASTILLO RAMON RAFAEL, OBISPO SHARLON FELIPS DE JESUS y HUIJGEN THEODORUS JOHANNES, le contesto cuando durante el chequeo selectivo que se realiza a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de 2 ciudadanos por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y les solicitaron la documentación personal, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP-124, de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, posteriormente procedieron a solicitarles la colaboración a 2 ciudadanos, debidamente identificados en la acta policial para que sirvieran de testigos, fueron traslados junto con los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizarle un chequeo minucioso al equipaje como también un chequeo corporal tanto y así aplicarle un examen radiológico (rayos x), con la finalidad de descartar cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se traslado a los ciudadanos a la clínica Alfa donde se le aplicaron los estudios pertinentes y se pudo determinar que los 3 poseían cuerpos extraños dentro de su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar de nuevo a los ciudadanos a la oficina especial Antidrogas, donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se llamo a los Guardias Nacionales en relación al hecho de los cuales manifestaron otra versión a la inicial, manifestando que el referido papel lo había conseguido en el baño, por el Guardia Nacional de la Cruz, Cabeza Johan y que presumía algo raro en él y que en compañía del Guardia Nacional Garrido castillo Richard, ubicarían a los sujetos descritos en el papel. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan diligencias por practicar en cuanto a la participación de los Guardias Nacionales en el presente caso y solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21/11/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 21/11/2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, supervisando el buen funcionamiento de cada uno de los servicios que se prestan en la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en el momento que verificaba el servicio de pasillo Venezuela, pudieron observar a los guardias Nacionales DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, quienes estaban desatentos al servicio ya que se encontraban conversando durante la prestación del mismo ubicado en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo cual se dirigieron hacia el lugar que se encontraban (cerca de la maquina de rayos x), con la finalidad de orientarlos sobre el buen desempeño y desenvolvimiento del servicio, momento en el cual se pudieron percatar que el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, tenia en sus manos un papel pequeño de hoja de cuaderno de rayas de color azul, de aproximadamente 7,4 cm de largo y 3,9 cm de ancho, que le estaba mostrando al Guardia Nacional GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, lo cual les llamo mucho la atención, se lo pidieron y se lo entregaron, asimismo pudieron ver que en el papel se encontraban escritos los nombres de 3 personas a bolígrafo negro, THEODORUS HUIJGEN, FRANCISCO ARAUJO, SHARLON OBISPO, luego al preguntarles quienes eran esas personas y el motivo por lo cual los tenia anotados en un papel, el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, le contesto que era un favor que le estaba haciendo a un compañero, quien le dio esos 3 nombres para que los buscara en Internet con la finalidad de sacarle algunos datos de ellos, le realizaron la misma pregunta de nuevo y les contesto de la misma manera “un compañero me la dio estos nombres para que le hiciera el favor y les averiguara unos datos de ellos”, la respuesta de este guardia no les pareció convincente por lo cual decide investigar, llamaron al DTG Silva Pérez Marilin Jefe del Servicio de Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de hacerle entrega del papel, con el propósito de que buscara a estos ciudadanos en todos los listines de las Aerolíneas que laboran en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que sus vuelos partirían en pocas horas ya que pudieron presumir que estas personas pudieran ser probables pasajeros, al buscar todas las listas de embarques de las aerolíneas fueron hallados 2 de estas 3 personas, las cuales coinciden con el primer nombre y el primer apellido, que se encontraba en el papel que les fue encontrado a los Guardias Nacionales, luego de ello procedieron a notificarle al STTE. Cadremy Cortés Carlos, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía sobre la situación que se estaba presentando y de inmediato giraron las instrucciones con la finalidad de ubicar al otro ciudadano que faltaba y que el se encargara de encontrar a estos ciudadanos, los cuales viajaban por la Aerolínea TAP-PORTUGAL, al observar el listen detalladamente se pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano de apellido Araujo con la diferencia que este ciudadano no tenía el mismo nombre que aparecía en el papel, luego se procedió a abordar a los 3 ciudadanos antes de que entraran al avión, en el área del cauter del ingreso al jet-way, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, quienes quedaron identificados como ARAUJO CASTILLO RAMON RAFAEL, OBISPO SHARLON FELIPS DE JESUS y HUIJGEN THEODORUS JOHANNES, le contesto cuando durante el chequeo selectivo que se realiza a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de 2 ciudadanos por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y les solicitaron la documentación personal, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP-124, de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, posteriormente procedieron a solicitarles la colaboración a 2 ciudadanos, debidamente identificados en la acta policial para que sirvieran de testigos, fueron traslados junto con los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizarle un chequeo minucioso al equipaje como también un chequeo corporal tanto y así aplicarle un examen radiológico (rayos x), con la finalidad de descartar cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se traslado a los ciudadanos a la clínica Alfa donde se le aplicaron los estudios pertinentes y se pudo determinar que los 3 poseían cuerpos extraños dentro de su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar de nuevo a los ciudadanos a la oficina especial Antidrogas, donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se llamo a los Guardias Nacionales en relación al hecho de los cuales manifestaron otra versión a la inicial, manifestando que el referido papel lo había conseguido en el baño, por el Guardia Nacional de la Cruz, Cabeza Johan y que presumía algo raro en él y que en compañía del Guardia Nacional Garrido castillo Richard, ubicarían a los sujetos descritos en el papel. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan diligencias por practicar en cuanto a la participación de los Guardias Nacionales en el presente caso y solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN Y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO. Y así se decide.


En cuanto a los ciudadanos DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, tenia en sus manos un papel pequeño de hoja de cuaderno de rayas de color azul, de aproximadamente 7,4 cm de largo y 3,9 cm de ancho, que le estaba mostrando al Guardia Nacional GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, lo cual les llamo mucho la atención, se lo pidieron y se lo entregaron, asimismo pudieron ver que en el papel se encontraban escritos los nombres de 3 personas a bolígrafo negro, THEODORUS HUIJGEN, FRANCISCO ARAUJO, SHARLON OBISPO, luego al preguntarles quienes eran esas personas y el motivo por lo cual los tenia anotados en un papel, el Guardia Nacional DE LA CRUZ CABEZA JOHAN, le contesto que era un favor que le estaba haciendo a un compañero, quien le dio esos 3 nombres para que los buscara en Internet con la finalidad de sacarle algunos datos de ellos, le realizaron la misma pregunta de nuevo y les contesto de la misma manera “un compañero me la dio estos nombres para que le hiciera el favor y les averiguara unos datos de ellos”, la respuesta de este guardia no les pareció convincente por lo cual decide investigar, llamaron al DTG Silva Pérez Marilin Jefe del Servicio de Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de hacerle entrega del papel, con el propósito de que buscara a estos ciudadanos en todos los listines de las Aerolíneas que laboran en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que sus vuelos partirían en pocas horas ya que pudieron presumir que estas personas pudieran ser probables pasajeros, al buscar todas las listas de embarques de las aerolíneas fueron hallados 2 de estas 3 personas, las cuales coinciden con el primer nombre y el primer apellido, que se encontraba en el papel que les fue encontrado a los Guardias Nacionales, luego de ello procedieron a notificarle al STTE. Cadremy Cortés Carlos, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía sobre la situación que se estaba presentando y de inmediato giraron las instrucciones con la finalidad de ubicar al otro ciudadano que faltaba y que el se encargara de encontrar a estos ciudadanos, los cuales viajaban por la Aerolínea TAP-PORTUGAL, en virtud de lo antes expuesto y del estudio de las actas se observa que en cuanto a los ciudadanos DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda otorgarles las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista y sancionado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho días ante la sede de este Juzgado y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas sin la debida autorización del Tribunal.


En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN Y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tal y como se observa encuadra en el mencionado artículo toda vez que faltan diligencias por practicar en relación a los ciudadanos DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO. Y así se decide.




III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (HOLANDA), signado con el N° NF2756202, de Nacionalidad Holandesa, nacido el día 05 de Febrero de 1971, de 35 años de edad, el ciudadano THEODORUS JOHANNES HUIJGEN, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (HOLANDA), signado con el N° NK5769594, de Nacionalidad Holandesa, nacido el día 10 de Octubre de 1946, de 60 años de edad, RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.481, fecha de nacimiento 18-09-63, nacido en Caracas, 43 años de edad, hijo de Ramón Araujo (F) y Mireya Castillo (V), dirección Residencias Villamar, apartamento 91B, cerro el Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, RICHARD ANTONIO GARRIDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.004, fecha de nacimiento 21-02-82, Profesión u oficio Guardia Nacional, nacido en Barquisimeto, 24 años de edad, hijo de Omar Garrido (V) y Dalia Castillo (V), dirección Carretera 23, entre calle 50 y 51, sector el Valle, casa 50-77, Barquisimeto, Estado Lara, y JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.073, soltero, Profesión u oficio Guardia Nacional, nacido en Guanare, fecha de nacimiento 04-09-83, 23 años, hijo de Gonzalo De La Cruz (V) y Amada Cabeza (V), dirección Gato Negro, poblado 2, calle 11, casa S/N, Estado Portuguesa.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN Y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 21/11/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR, la petición de la defensa Publica, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN Y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y CON LUGAR, la solicitud de libertad plena a los ciudadanos DE LA CRUZ CABEZA JOHAN y GARRIDO CASTILLO RICHARD ANTONIO.
Quinto: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la práctica de un Examen Medico Forense para constatar al enfermedad que padece el ciudadano RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, y se declara SIN LUGAR la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, a los ciudadanos SHARLON FELIPS DE JESUS OBISPO, THEODORUS JOHANNES HUIJGEN Y RAMON RAFAEL ARAUJO CASTILLO, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE MEDINA DUGARTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito es COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días en la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL