REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 28 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003932
ASUNTO : WP01-P-2006-003932
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RAMON JESUS MATA CERMEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-04-1988, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de padres desconocidos, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.562.523, residenciado en: frente a la cancha del barrio Atanasio Girardot, casa de color rosada con blanco Maiquetía del Estado Vargas, y JUAN CARLOS ESCALONA UREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil hijo de Yolanda Urez (v) y Caloes Escalona (v) , titular de la Cedula de Identidad N° V-19.710.575, residenciado en: a lado del modulo policial, frente a la cancha, casa de 2 piso color amarillo garaje color rojo, del barrio Atanasio Girardot, casa de color rosada con blanco Maiquetía del Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta penal de Guardia Dra. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, la libertad si restricción a uno de los imputados así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIOA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JUAN CALOS ESCALONA UREZ Y RAMON JESUS MATA CERMEÑO, por los mismo fueron aprendidos por funcionario del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas en virtud de las denuncias de los habitantes del barrio Atanasio Girardot quienes han sido victimas de los múltiples delitos perpetrados por dichos sujetos quien el que apodan el muñeco identificado como RAMON JESUS MATA CERMEÑO, opta como modus operantis de abrir la llave de una bombona y con un yesquero amenazar a los habitantes del sector donde residen para posteriormente robarla, a consecuencia de esta denuncia los funcionarios de la comisión al visualizarlo le dieron las voz de alto y reacción a esto el ciudadano se introdujo en una vivienda y al ser requerido por los funcionarios este se torno agresivo agrediéndolos tanto verbal como físicamente por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con relación al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA UREZ Apodado “papia”, luego de vista las actas que conforman el expediente este representación fiscal debe solicitar libertad sin restricciones por cuanto no se cumplen con las formalidades de ley en su detención, y en cuanto al ciudadano RAMON JESUS MATA CERMEÑO solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la desestimación del petitorio fiscal por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la autoría o participación de mis representados en el ilícito que se les imputa de las actas procesales no se desprende con claridad el modo en que sucedieron los hechos por lo que dificulta el ejercicio de la defensa aunado al hecho de que no se establece mediante actas las razones por las cuales se encontraban realizado diligencias dichos funcionarios a los fines de la aprehensión realizada por lo que solicito a la ciudadana juez se sirva decretar la libertad sin restricciones de mis representados, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado RAMON JESUS MATA CERMEÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y del análisis de las actas se observa que el hecho por el cual se produjo la presente averiguación penal, fue que opto como modus operantis de abrir la llave de una bombona y con un yesquero amenazar a los habitantes del sector donde residen para posteriormente robarla, a consecuencia de esta denuncia los funcionarios de la comisión al visualizarlo le dieron las voz de alto y reacción a esto el ciudadano se introdujo en una vivienda y al ser requerido por los funcionarios este se torno agresivo agrediéndolos tanto verbal como físicamente, la cual a criterio de quien aquí decide y previa solicitud fiscal se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON JESUS MATA CERMEÑO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas en virtud de las denuncias de los habitantes del barrio Atanasio Girardot quienes han sido victimas de los múltiples delitos perpetrados por dichos sujetos quien el que apodan el muñeco identificado como RAMON JESUS MATA CERMEÑO, opta como modus operantis de abrir la llave de una bombona y con un yesquero amenazar a los habitantes del sector donde residen para posteriormente robarla, a consecuencia de esta denuncia los funcionarios de la comisión al visualizarlo le dieron las voz de alto y reacción a esto el ciudadano se introdujo en una vivienda y al ser requerido por los funcionarios este se torno agresivo agrediéndolos tanto verbal como físicamente.
Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° , lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON JESUS MATA CERMEÑO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la participación del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA UREZ, se acuerda otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCION, toda vez que no se evidencia participación alguna en el hecho punible que hoy acredita el Representante Fiscal igualmente por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON JESUS MATA CERMEÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA UREZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad y la libertad sin restricción.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la petición fiscal y la libertad sin restricciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL