REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003934
ASUNTO : WP01-P-2006-003934
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Dra. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 17/12/1953, de 52 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Contador Publico, titular del pasaporte N° 6.496.134-9, hijo de Teresa Perez (F) y Raul Vera (F), residenciado en Avenida Serena 8090, La Granja, Santiago de Chile, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, quien fue aprehendido durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X realizado por la aerolínea AIR FRANCE, en el referido punto de control se observo sombras no comunes en el interior de un equipaje ( una maleta grande de color verde ) razón por la cual procedieron a solicitar a un funcionario de seguridad de la empresa encargada que ubicaran al propietario de dicho equipaje, minutos después fue presentado el mismo el cual manifestó venir en transito desde LIMA por la AEROLINEA TACA, para hacer conexión a Europa en este aeropuerto internacional, en tal sentido pretendía abordar el vuelo Nro. 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID- posteriormente con la colaboración de 2 ciudadanos que sirvieron como testigos se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, seguidamente efectuaron la revisión de la maleta la cual presentaba las siguientes características: una maleta grande de color verde, marca RICARDOS, elaborada en material de tipo lona, con 3 compartimientos de sierres, un sistema de seguridad de 3 dígitos, presentando en la parte superior un asa o agarradera y 15 ruedas en la parte inferior lo cual lo facilita su traslado, contentivas de varias prendas de vestir y domésticos de uso personal, a la cual se le realizo una exhaustiva inspección, pudiéndose apreciar en sus laterales que la confesión original había sido modificada y que además presentaba un sobre peso a lo estipulado en este tipo de equipajes, motivo por el cual se procedió a realizarle un pequeño corte en uno de sus lados, observándose de manera doble fondo una sustancia compactada de color blanco, a la cual en presencia de los testigos se le realizo la prueba de orientación (NARCO-TEST), donde arrojo como resultado una coloración Azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, seguidamente se procedió al pesaje del descrito equipaje obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de Nueve Kilos Doscientos Gramos (9,200), asimismo se le incauto el pasaporte de la Republica de Chile y un boleto aéreo electrónico de la aerolínea AIR FRANCE , por estas razones de hecho precalifico el delito como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Visto que hasta los actuales momentos no existe las experticia de la sustancia que según los funcionarios incautaron en la maleta, considero que no se encuentra demostrada el Numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como los es a la demostración del hecho punible en tal sentido solicito se acuerde a favor de mi defendido la libertad sin restricciones y por ultimo solicito se notifique a la embajada de Chile notificando la aprehensión del mismo a los fines de que le preste la ayuda que acostumbran a dar a sus Nacionales, Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 27/11/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, a las 08:15 p.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X realizado por la aerolínea AIR FRANCE, en el referido punto de control se observo sombras no comunes en el interior de un equipaje ( una maleta grande de color verde ) razón por la cual procedieron a solicitar a un funcionario de seguridad de la empresa encargada que ubicaran al propietario de dicho equipaje, minutos después fue presentado el mismo el cual manifestó venir en transito desde LIMA por la AEROLINEA TACA, para hacer conexión a Europa en este aeropuerto internacional, en tal sentido pretendía abordar el vuelo Nro. 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID- posteriormente con la colaboración de 2 ciudadanos que sirvieron como testigos se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, seguidamente efectuaron la revisión de la maleta la cual presentaba las siguientes características: una maleta grande de color verde, marca RICARDOS, elaborada en material de tipo lona, con 3 compartimientos de sierres, un sistema de seguridad de 3 dígitos, presentando en la parte superior un asa o agarradera y 15 ruedas en la parte inferior lo cual lo facilita su traslado, contentivas de varias prendas de vestir y domésticos de uso personal, a la cual se le realizo una exhaustiva inspección, pudiéndose apreciar en sus laterales que la confesión original había sido modificada y que además presentaba un sobre peso a lo estipulado en este tipo de equipajes, motivo por el cual se procedió a realizarle un pequeño corte en uno de sus lados, observándose de manera doble fondo una sustancia compactada de color blanco, a la cual en presencia de los testigos se le realizo la prueba de orientación (NARCO-TEST), donde arrojo como resultado una coloración Azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, seguidamente se procedió al pesaje del descrito equipaje obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de Nueve Kilos Doscientos Gramos (9,200), asimismo se le incauto el pasaporte de la Republica de Chile y un boleto aéreo electrónico de la aerolínea AIR FRANCE. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leer y explicarle los derechos al ciudadano antes mencionado, en el idioma castellano, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a introducir la maleta incautada al ciudadano RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, en una bolsa plástica de color negro, la cual fue sellada con un precinto plástico de color Amarillo serial N° 0415922, quedando depositada en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Por estas razones de hecho precalifico el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (27/11/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X realizado por la aerolínea AIR FRANCE, en el referido punto de control se observo sombras no comunes en el interior de un equipaje ( una maleta grande de color verde ) razón por la cual procedieron a solicitar a un funcionario de seguridad de la empresa encargada que ubicaran al propietario de dicho equipaje, minutos después fue presentado el mismo el cual manifestó venir en transito desde LIMA por la AEROLINEA TACA, para hacer conexión a Europa en este aeropuerto internacional, en tal sentido pretendía abordar el vuelo Nro. 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID- posteriormente con la colaboración de 2 ciudadanos que sirvieron como testigos se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, seguidamente efectuaron la revisión de la maleta la cual presentaba las siguientes características: una maleta grande de color verde, marca RICARDOS, elaborada en material de tipo lona, con 3 compartimientos de sierres, un sistema de seguridad de 3 dígitos, presentando en la parte superior un asa o agarradera y 15 ruedas en la parte inferior lo cual lo facilita su traslado, contentivas de varias prendas de vestir y domésticos de uso personal, a la cual se le realizo una exhaustiva inspección, pudiéndose apreciar en sus laterales que la confesión original había sido modificada y que además presentaba un sobre peso a lo estipulado en este tipo de equipajes, motivo por el cual se procedió a realizarle un pequeño corte en uno de sus lados, observándose de manera doble fondo una sustancia compactada de color blanco, a la cual en presencia de los testigos se le realizo la prueba de orientación (NARCO-TEST), donde arrojo como resultado una coloración Azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, seguidamente se procedió al pesaje del descrito equipaje obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de Nueve Kilos Doscientos Gramos (9,200), asimismo se le incauto el pasaporte de la Republica de Chile y un boleto aéreo electrónico de la aerolínea AIR FRANCE. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leer y explicarle los derechos al ciudadano antes mencionado, en el idioma castellano, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a introducir la maleta incautada al ciudadano RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, en una bolsa plástica de color negro, la cual fue sellada con un precinto plástico de color Amarillo serial N° 0415922, quedando depositada en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Dra. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 17/12/1953, de 52 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Contador Publico, titular del pasaporte N° 6.496.134-9, hijo de Teresa Perez (F) y Raul Vera (F), residenciado en Avenida Serena 8090, La Granja, Santiago de Chile.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 09/11/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RAUL ENRIQUE VERA PEREZ.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA, oficiar a la Embajada de Chile acreditada en Venezuela, a los fines de informar la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE VERA PEREZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL