REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003710
ASUNTO : WP01-P-2006-003710

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JOSE MAYORA RADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-06-1957, de 49 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Funcionario Publico ( Agente de Migración), hijo de ANASTASIA RADA (V), MANUEL MAYORA (V), titular de la Cedula de Identidad N° 5.095.936, residenciada en: Urb. Tanaguarena, Av. Cerro Grande a cruz, Edif. Carmela mar, PH-A, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público undécimo penal de guardia DRA. ANA CECILIA MILLAN, en la cual, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: PEDRO JOSE MAYORA RADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.095.936, quien según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 4 de noviembre del presente año, cuando se encontraban en la inmediaciones del restauran la iguana parroquia macuto, cuando el mismo en el momento en que se disponía abandonar el lugar sostuvo discusión con los mesonero del bar desenfundando un arma de fuego y haciendo uso de ella para intimidar a los mismo. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al 274 ambos del Código Penal, con así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad de mi representado por considerar que no existe ningún elemento de convicción que puedan demostrar que mi representado hayan sido autores del hecho que hoy precalifica la fiscalía en tal sentido la defensa solicita la libertad de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que difiero de la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público visto que mi representado tiene su documentación en regla y no se encuentran dados lo establecido en el articulo 274 del código penal, por ultimo solicito copias que conforman la presente causa, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAYORA RADA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE MAYORA RADA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto fue según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 4 de noviembre del presente año, cuando se encontraban en la inmediaciones del restauran la iguana parroquia macuto, cuando el mismo en el momento en que se disponía abandonar el lugar sostuvo discusión con los mesonero del bar desenfundando un arma de fuego y haciendo uso de ella para intimidar a los mismo.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE MAYORA RADA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE MAYORA RADA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA