REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003766
ASUNTO : WP01-P-2006-003766


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.467.977, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Estado Lara, de 48 años de edad, nacido el 28-03-58, de estado civil Divorciado, hijo de María Canelón (v) y Eusebio Canelón (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Miguel Ángel Figueredo, segunda escalera, casa N° 90, cerca de la Esperanza 2, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Quinta penal ABG. ANAN CECILIA MILLAN, en la cual, el Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARVILA ARAUJO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, con la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNA.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la noche del día 03-11-2006, en virtud de que el mismo fue señalado por el adolescente Sánchez Grimaldo Weinner Yeferson ser la persona que sin mediar palabras le dio un golpe en la cara con la cacha de un arma de fuego, específicamente en la altura de la boca sacándole a su vez una pieza dental, y quien fue trasladado hasta el Hospital José María Vargas, siendo atendido por el Doctor de guardia según consta en actas policial diagnosticándole traumatismo múltiple en la región zigomática derecha (boca)con perdida de incisivo y excoriaciones en hemotórax tal y cual se desprende de constancia medica anexa al expediente, cabe destacar que fungió como testigo de tales hechos la ciudadana Oropeza Ovalle Ana Ambrosia. Una vez aprehendido el ciudadano hoy imputado RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, por los funcionarios policiales estos le impusieron de sus derechos notificando a esta Representación Fiscal, visto todo lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, de conformidad con el articulo 413 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la LOPNA, en virtud de que la victima de autos cuenta para la fecha con 16 años de edad, en razón de que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256, específicamente de las establecidas en los numerales 3° y 6° ejusdem, las cuales consisten: en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de la presente causa, ciudadana Sánchez Grimaldo Weinner Yeferson, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y copias de la presente acta es todo.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: : "Vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como atendiendo el contenido de las actas que conforman las presente causa, esta Defensa observa que en el presente procedimiento no cursa un examen medico forense que pueda determinar el estado o el grado de las lesiones que presuntamente le ocasiono mi representado a ciudadano Sánchez Grimaldo Weinner Yeferson, además de que observa la incongruencia que presenta la persona que fungió como testigo y la presunta victima, en razón de esto solicito la libertad de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir en el presente procedimiento ningún medio de prueba, así mismos solicito copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal y con la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNA, es decir, Lesiones Genéricas que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, es el presunto autor del delito de Lesiones Genéricas y resistencia a la autoridad, contemplada en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente, todo esto en virtud fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la noche del día 03-11-2006, en virtud de que el mismo fue señalado por el adolescente Sánchez Grimaldo Weinner Yeferson ser la persona que sin mediar palabras le dio un golpe en la cara con la cacha de un arma de fuego, específicamente en la altura de la boca sacándole a su vez una pieza dental, y quien fue trasladado hasta el Hospital José María Vargas, siendo atendido por el Doctor de guardia según consta en actas policial diagnosticándole traumatismo múltiple en la región zigomática derecha (boca)con perdida de incisivo y excoriaciones en hemotórax tal y cual se desprende de constancia medica anexa al expediente, cabe destacar que fungió como testigo de tales hechos la ciudadana Oropeza Ovalle Ana Ambrosia. Una vez aprehendido el ciudadano hoy imputado RAFAEL MARÍA CANELON CANELON.

Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de SANCHEZ GRIMALDO WEINNER YEFERSON, quien fue atendido por el Medico JHONNY LUCENA, indicando el mismo traumatismo multiple en la región zigomática derecha (boca) con perdida de incisivo y excoriaciones en hematorax derecho, …motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL MARÍA CANELON CANELON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la LOPNA, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que con la medida cautelar sustitutiva de libertad se garantiza la finalidad del proceso.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT