REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003767
ASUNTO : WP01-P-2006-003767
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Anselmo Espinoza (V), Miriam Romero (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.323.756, residenciado en: Colinas de Zamora, parte alta, casa s/n, frente al callejón Sucre casa de color azul, frente a la bodega de Andrés, Parroquia Catia la Mar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. ANA CECILIA MILLAN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, quien según acta policial de fecha 03 de noviembre, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia siendo las 2:20 horas de la tarde cuando se encontraban por las adyacencias del sector Sorocaima, Parroquia Maiquetía, fueron notificados por vía radio fónica, que un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel trigueña, vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón negro, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca jaguar, de color rojo, placa DAE 541, había despojado de un dinero en efectivo bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a otro ciudadano quien se encontraba en el Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, en vista de la situación procedimos a implementar un dispositivo de verificación de personas y unidades tipos motos en el sector Navarrete, con el fin de dar con la captura del sujeto antes mencionado, en pocos minutos avistaron a un ciudadano y a un vehículo tipo moto ante descrito, procedimos a darle la voz de alto al sujeto y se le practico la retención preventiva, percatándose que la placa del vehículo antes referido era la misma que reporto la Central de Opresiones Policiales, luego le indique a este ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, se le realizo la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, procedimos a trasladar al ciudadano retenido ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, al Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, lugar donde se encontraba el ciudadano que habían despojado del dinero en efectivo, posteriormente al llegar nos entrevistamos con el ciudadano ORDAZ DIAZ IVAN ERNESTO, quien identifico al ciudadano retenido como el mismo que se encontraba en compañía del ciudadano que lo había despojado de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (22.100.000) en efectivo, momento ante de entrar a la sucursal del Banco Mercantil, ubicado en el mencionado Centro Comercial Litoral, es por todo lo anteriormente expuesto que precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª 4 y 6, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y 373 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal y de igual manera el Ministerio Público, solicita la practica de una Rueda de Reconocimiento de Individuo de conformidad a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Victima funja como testigo reconocedor; es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público así como la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan esta defensa fundamenta su exposición en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicito se le otorgue la libertad a mi representado o e su defecto una medida cautelar sustitutiva de la que estable el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene su lugar de trabajo en Venezuela, estudia en el Iutirla, es por ello que la defensa considera que no existe ningún peligro de fuga, además de que considerando que no están llenos los extremos del artículo 250 dando oportunidad al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las averiguaciones necesarias y pertinentes en este procedimiento, es por ultimo que solicito copia de todas las actuaciones realizas en la presente causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, según acta policial de fecha 03 de noviembre, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia siendo las 2:20 horas de la tarde cuando se encontraban por las adyacencias del sector Sorocaima, Parroquia Maiquetía, fueron notificados por vía radio fónica, que un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel trigueña, vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón negro, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca jaguar, de color rojo, placa DAE 541, había despojado de un dinero en efectivo bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a otro ciudadano quien se encontraba en el Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, en vista de la situación procedimos a implementar un dispositivo de verificación de personas y unidades tipos motos en el sector Navarrete, con el fin de dar con la captura del sujeto antes mencionado, en pocos minutos avistaron a un ciudadano y a un vehículo tipo moto ante descrito, procedimos a darle la voz de alto al sujeto y se le practico la retención preventiva, percatándose que la placa del vehículo antes referido era la misma que reporto la Central de Opresiones Policiales, luego le indique a este ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, se le realizo la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, igualmente se observa la declaración de la victima que no coincide los datos suministrados por el con los observados por las partes presentes del procedimiento en relación a la descripción del imputado, así como tampoco se le incauto arma alguna o el dinero producto del delito aquí presentado.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercársele a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado , la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercársele a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercársele a la victima, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA