REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003768
ASUNTO : WP01-P-2006-003768


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.835, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacido el 04-01-63, de estado civil Soltero, hijo de Matilde Alfonso (v) y Pedro Acuña (f), de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Calle Real La Pedrera, casa N° 48, casa de cerámica marrón, cerca de la bodega Los Raíces, Montesano, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6° , así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 16 Y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los funcionarios policiales se encontraban por el sector La Pedrera, de la Parroquia Carlos Soublette y avistaron a una ciudadana que corría a veloz carrera detrás de un ciudadano, y la misma manifestaba que había sido herida con un objeto contundente (piedra), a la altura de la ceja, ocasionándole herida cortante y Traumatismo Cráneo Encefálico, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 16 con relación al articulo 21 de la Ley Contra la Violencia a la mujer y a la Familia, así solicito una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, específicamente de las establecidas en los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de la presente causa, , igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y copias de la presente acta es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo el contenido de las actas que conforman las presente causa, esta Defensa observa que en el presente procedimiento no cursa un examen medico forense que pueda determinar el estado o el grado de las lesiones que presuntamente le ocasiono mi representado a la ciudadana Leonidas Usuriaga, además de que observa la incongruencia que presenta la persona que fungió como testigo y la presunta victima, en razón de esto solicito la libertad de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir en el presente procedimiento ningún medio de prueba, así mismos solicito copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 16 Y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Agravada, hecho cometido en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los funcionarios policiales se encontraban por el sector La Pedrera, de la Parroquia Carlos Soublette y avistaron a una ciudadana que corría a veloz carrera detrás de un ciudadano, y la misma manifestaba que había sido herida con un objeto contundente (piedra), a la altura de la ceja, ocasionándole herida cortante y Traumatismo Cráneo Encefálico,.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) meses a quince (18) meses de Prisión , por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO ALFONSO, contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ibidem, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la oportunidad de celebrara una audiencia conciliatoria , y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, así como en la prohibición expresa de acercársele a la víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem,

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una audiencia conciliatoria.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA