REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003769
ASUNTO : WP01-P-2006-003769
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-05-1978, de 28 años de edad, estado civil Concubina, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Aleida Carrillo (V), Tito Trujillo (V), titular de la Cedula de Identidad N° 13.827.255, residenciada en: El callejón Dividivi, Casa N° 36, Frente al Periférico de Pariata, Estado Vargas. YILDA KARINA CORDOVA LAYA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 23-06-1976, de 30 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Cándida Laya (V), Edgar Córdova (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.780.738, residenciada en: Pariata, Calle real del Cementerio, Casa N° S/N, Cerca de la Peluquería, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto a las ciudadanas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, titulares de las Cedula de Identidad N° V-13.827.255 y 15.780.738, quienes según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 3 de noviembre del presente año, donde deja constancia que en el automercado cada del centro comercial litoral se encontraban varias personas agrediéndose físicamente y al llegar al lugar los funcionario los abordo una ciudadana identificada como Arlenis Coromoto Domínguez, quien presentaba herida cortante el en cuero cabelludo y la ciudadana Aranguren Yamilet quien presentaba hematomas en el área de la frente y en diversas partes del cuerpo practicando la retención preventiva a dos ciudadana quienes presuntamente había ocasionados las heridas antes señaladas. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Lesiones Personales de carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” De seguidas se le concedió la palabra a la imputada YILDA KARINA CORDOVA LAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Publico Séptima Penal DRA. ANA CECILIA MILLAN, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad de mis representadas visto que no cursa en el expediente ningún examen medico forense que pueda determinar el grado de lesiones presuntamente ocasionado por mis defendidas a las personas que fungen como victimas en el presente procedimiento a hora bien por no ser considerada la libertad inmediata una medida cautelar sustitutiva de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias que conforman la presente causa, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las pre nombradas ciudadanas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 03 de Noviembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a esto se observa según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 3 de noviembre del presente año, donde deja constancia que en el automercado cada del centro comercial litoral se encontraban varias personas agrediéndose físicamente y al llegar al lugar los funcionario los abordo una ciudadana identificada como Arlenis Coromoto Domínguez, quien presentaba herida cortante el en cuero cabelludo y la ciudadana Aranguren Yamilet quien presentaba hematomas en el área de la frente y en diversas partes del cuerpo practicando la retención preventiva a dos ciudadana quienes presuntamente había ocasionados las heridas antes señaladas, motivo por el cual a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda dicha medida a los fines de continuar con la averiguación pertinente.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, son las presuntas autoras del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido por del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas, según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 3 de noviembre del presente año, donde deja constancia que en el automercado cada del centro comercial litoral se encontraban varias personas agrediéndose físicamente y al llegar al lugar los funcionario los abordo una ciudadana identificada como Arlenis Coromoto Domínguez, quien presentaba herida cortante el en cuero cabelludo y la ciudadana Aranguren Yamilet quien presentaba hematomas en el área de la frente y en diversas partes del cuerpo practicando la retención preventiva a dos ciudadana quienes presuntamente había ocasionados las heridas antes señaladas.

Igualmente, se observa que consta en actas, Informe Médico emitido por el Dr, JHONNY LUCENA, indicando el mismo que la lesionada Coromoto Domínguez, había ingresado a la clínica presentando herida en cuero cabelludo región izquierda ameritando 3 puntos de sututra…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que las ciudadanas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas BORIS MARGARITA TRUJILLO CARRILLO, YILDA KARINA CORDOVA LAYA, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Ejusdem.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública, en cuánto a la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA