REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003770
ASUNTO : WP01-P-2006-003770

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-08-1987, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Betilde de Algarin (V), Estevan Algarin (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.484.409, residenciada en: Caujarito N° 2, Casa A17, cerca del Fuerte Guaicapuro, Charallave, Estado Miranda, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 11-01-1988, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Aprendiz a Jinete, hija de MARUJA ACUÑA (V), ORLANDO VELASQUEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.930.188, residenciada en: Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, Vereda 3, Casa N° S/N, Catia La Mar, Estado Vargas y AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 11-03-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de YOLANDA PERAZA (V), AUSTIN RODRIGUEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 19.445.495, residenciada en: Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, Vereda 4, Casa N° S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILAN, en la cual, el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA, titulares de las Cedula de Identidad N° V-17.484.409 , 18.930.188 y 19.445.495, quienes según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas de fecha 3 de noviembre del presente año, cuando se encontraban cerca del Banco Federal ubicado en el centro comercial litoral cuando avistaron a tres sujetos con actitud sospechosa procediendo a realizar una estática y es cuando observan que unos de los ciudadano se quito un koala de color azul oscuro y se le entrego a la ciudadana que lo acompañaba es por lo que procedieron los funcionarios a practicarle la revisión corporal incautando en el interior del referido koala un revolver color negro calibre 38. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad de mis representados por considerar que no existe ningún elemento de convicción que puedan demostrar que mis representados hayan sido autores del hecho que hoy precalifica la fiscalía en tal sentido la defensa solicita la libertad de mis representados por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar en las actas la cantidad de incongruencia e imprecisiones que se consiguen en las mismas, quiero dejar constancia de que mis representados son personas que estudian, trabajan y tienen el lugar de sus trabajos en La guaira, no existe peligro de fuga y pueden de una u otra forma coadyuvar con la fiscalía a los fines de que los mismos cumplan con la función de averiguar a cerca de los pormenores por ultimo solicito copias que conforman la presente causa, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas de fecha 3 de noviembre del presente año, cuando se encontraban cerca del Banco Federal ubicado en el centro comercial litoral cuando avistaron a tres sujetos con actitud sospechosa procediendo a realizar una estática y es cuando observan que unos de los ciudadano se quito un koala de color azul oscuro y se le entrego a la ciudadana que lo acompañaba es por lo que procedieron los funcionarios a practicarle la revisión corporal incautando en el interior del referido koala un revolver color negro calibre 38.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARMEN DE JESÚS ALGARIN MÁRQUEZ, ISRRAEL JOSE VELAZQUEZ ACUÑA, AUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ PERAZA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA