REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003772
ASUNTO : WP01-P-2006-003772



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Abg. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, de de nacionalidad Española, Natural de Leon, fecha de nacimiento 15/10/1979, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Plodul Constructor, hijo de Mercedes Gonzalez (V), José Mazon (V), titular del pasaporte N° 71430826W, residenciado en: Torre Llambrion Nª 20, primera derecha, Ciudad Leon, España, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis )… “Presento en este acto al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, quien en fecha 02 de Noviembre del presente año, fue aprendido por el Guardia Nacional GARRIDO CASTILLO RICHARD, adscrito al Comando especial Antidrogas de la Guardia Nacional, estando en la zona de embarque América del Aeropuerto Internacional del Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes, en momento en que se disponía a abordar el vuelo UX-072, de la aerolínea AIR-EUROPA con ruta Caracas-Madrid, en virtud de la actitud nerviosa del hoy imputado, el mencionado funcionario en presencia de los testigos MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, titular de la cédula del identidad Nª 13.828.661 e ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR, titular de la cédula de identidad Nª 18.754.923, pregunto al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, si el equipaje que portaba era de su propiedad respondió que si, el cual posee las siguientes características: maletín pequeño, tipo aeromoza, en cuero color marrón, sin marca visible, con cuatro compartimiento con sierre, de dos asas y cuatro rueda, en cuyo interior Lugo de ser revisado, entre los compartimiento de las paredes del maletín debajo de una tela de color marrón, se encontró la cantidad de 3 envoltorios grandes y un envoltorio pequeño, confeccionado en cartón de color blanco y tirro tipo plomo los cuales al hacer perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que posteriormente fue identificado por la prueba de orientación como presunta droga denominada cocaína. Al revisar mas profundamente los costados del maletín a manera de doble fondo se encontró tres (3) envoltorios alargados confeccionados dos (2) de ellos en cinta adhesiva de color beige y tirro plomo y uno de ellos mas largo que los otros dos confeccionado en tirro plomo, de los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un color blanco de color fuerte y penetrante que al ser practicada la prueba de orientación fue identificado como presunta droga de la denomina cocaína, arrojando el maletín antes descrito un peso bruto aproximado de Seis (6) kilos Cuatrocientos (400) gramos. Es por todo lo antes narrado que el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento Abreviado, y que le sea impuesta al hoy imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente copia de la presente acta, es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público así como las actas que conforman la presente causa, y atendiendo al contenido de circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupa esta defensa fundamenta su exposición en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicito medida cautelar sustitutiva de las que se establece en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de todas las actuaciones realizadas en la presente causa penal, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/11/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, a las 07:00 p.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto los cuales exponen lo siguiente: en fecha 02-11-06 , siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, en el chequeo selectivo que se le realizan a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de uno de los pasajeros por lo que le solicitaron su documentación personal, el mencionado ciudadano quien pretendía abordar el vuelo Nro. AF201183 de la aerolínea Alitalia con ruta CARACAS - MADRID. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificado legalmente como: MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO y ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR, posteriormente el funcionario le pregunto nuevamente al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, que si el equipaje era de su propiedad quien respondió que si. Seguidamente trasladaron al ciudadano antes mencionado conjuntamente con su maleta y los ciudadanos testigo del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos se explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características maletín pequeño, tipo aeromoza, en cuero color marrón, sin marca visible, con cuatro compartimiento con sierre, de dos asas y cuatro rueda, en cuyo interior Lugo de ser revisado, entre los compartimiento de las paredes del maletín debajo de una tela de color marrón, se encontró la cantidad de 3 envoltorios grandes y un envoltorio pequeño, confeccionado en cartón de color blanco y tirro tipo plomo los cuales al hacer perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que posteriormente fue identificado por la prueba de orientación como presunta droga denominada cocaína. Al revisar mas profundamente los costados del maletín a manera de doble fondo se encontró tres (3) envoltorios alargados confeccionados dos (2) de ellos en cinta adhesiva de color beige y tirro plomo y uno de ellos mas largo que los otros dos confeccionado en tirro plomo, de los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un color blanco de color fuerte y penetrante que al ser practicada la prueba de orientación fue identificado como presunta droga de la denomina cocaína, arrojando el maletín antes descrito un peso bruto aproximado de Seis (6) kilos Cuatrocientos (400) gramos. Seguidamente procedieron a preguntarle en presencia de los testigos, si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que no, luego efectuaron un chequeo corporal en presencia de los testigos al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR en la sala antes mencionada, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalistica. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leer y explicarle los derechos al ciudadano antes mencionado, en el idioma castellano, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a introducir la maleta incautada al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, en una bolsa plástica de color negro, la cual fue sellada con un precinto plástico de color marrón serial N° 0415951, quedando depositada en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Por estas razones de hecho precalifico el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/11/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto los cuales exponen lo siguiente: en fecha 02-11-06 , siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, en el chequeo selectivo que se le realizan a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de uno de los pasajeros por lo que le solicitaron su documentación personal, el mencionado ciudadano quien pretendía abordar el vuelo Nro. AF201183 de la aerolínea Alitalia con ruta CARACAS - MADRID. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificado legalmente como: MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO y ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR, posteriormente el funcionario le pregunto nuevamente al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, que si el equipaje era de su propiedad quien respondió que si. Seguidamente trasladaron al ciudadano antes mencionado conjuntamente con su maleta y los ciudadanos testigo del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos se explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características maletín pequeño, tipo aeromoza, en cuero color marrón, sin marca visible, con cuatro compartimiento con sierre, de dos asas y cuatro rueda, en cuyo interior Lugo de ser revisado, entre los compartimiento de las paredes del maletín debajo de una tela de color marrón, se encontró la cantidad de 3 envoltorios grandes y un envoltorio pequeño, confeccionado en cartón de color blanco y tirro tipo plomo los cuales al hacer perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que posteriormente fue identificado por la prueba de orientación como presunta droga denominada cocaína. Al revisar mas profundamente los costados del maletín a manera de doble fondo se encontró tres (3) envoltorios alargados confeccionados dos (2) de ellos en cinta adhesiva de color beige y tirro plomo y uno de ellos mas largo que los otros dos confeccionado en tirro plomo, de los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un color blanco de color fuerte y penetrante que al ser practicada la prueba de orientación fue identificado como presunta droga de la denomina cocaína, arrojando el maletín antes descrito un peso bruto aproximado de Seis (6) kilos Cuatrocientos (400) gramos. Seguidamente procedieron a preguntarle en presencia de los testigos, si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que no, luego efectuaron un chequeo corporal en presencia de los testigos al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR en la sala antes mencionada, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalistica. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leer y explicarle los derechos al ciudadano antes mencionado, en el idioma castellano, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a introducir la maleta incautada al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR, en una bolsa plástica de color negro, la cual fue sellada con un precinto plástico de color marrón serial N° 0415951, quedando depositada en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MAZON GONZALEZ OSCAR. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Abg. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de MAZON GONZALEZ OSCAR, de de nacionalidad Española, Natural de Leon, fecha de nacimiento 15/10/1979, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Plodul Constructor, hijo de Mercedes Gonzalez (V), José Mazon (V), titular del pasaporte N° 71430826W, residenciado en: Torre Llambrion Nª 20, primera derecha, Ciudad Leon, España.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado MAZON GONZALEZ OSCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 02/11/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA, oficiar a la Embajada de España acreditada en Venezuela, a los fines de informar la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano MAZON GONZALEZ OSCAR.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA