REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003093
ASUNTO: WP01-P-2006-003093
Realizada la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, DRA. CARLISSA ROJAS, de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de José Antonio Meza (F) y Eva Elisa González (v), residenciado en el Montesano, Sector Simetaca, Residencias Ana Victoria, Fase II, Planta Baja, Apto. PB-6, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.966, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Ali Manuel Calles (F) y Zoraida Magali Rivero (v), residenciado en el Carretera Negra La Vega, Los Mangos, Callejón Los Cedros, Casa No. 135, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.694 y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Tomas Antonio Mendoza (v) y Irma Bautista Villamizar (v), residenciado en el Catia La Mar, Barrio Mirabal, Sector Vista Las Ánimas, Casa de dos pisos, amarilla, al lado del kiosko, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.380.110, a quien el Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 11-10-06, acusó por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado ALEXANDER CALLES y en relación a los imputados ARIARY MENDOZA y JOSE MEZA, por ser colaboradores y facilitadores para la perpetración del hecho encuadran dentro del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 279 y 281 todos del Código Penal Venezolano y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 ambos del Código Penal, así mismo solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa, que conforma la presente investigación penal, acusación presentada en fecha 11/10/2006, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el inicio la presente investigación nace en fecha 7 de mayo de 2005, y esta representante con su respectiva orden de inicio apertura la investigación esta donde se pudo determinar declaraciones de testigos, inspección del sitito del suceso, inspección del cadáver así como las respectivas solicitudes de la experticias técnicas, una vez recabadas todas estas pruebas, este representante del ministerio público con las atribuciones que le confiere la ley decide solicitar ante un tribunal de control que se decrete medida privativa de libertad a los ciudadanos funcionarios policiales JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS MENDOZA Y YOEL ALFONSO CORRO, solicitud de aprehensión que se hace ya que en fecha 7 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 4 a.m, un grupo de 4 funcionarios policiales encontrándose en servicio de patrullaje por la calle real de Pariata recibieron una llamada telefónica por parte del oficial Verasmendi informándole que se trasladaran a la entrad del barrio Anastasio Girardot ya que se había suscitado un enfrentamiento entre bandas rivales una vez en el sitio encontraron a una ciudadana tendida en el pavimento y una multitud de personas que gritaban que quien le había propinado los disparos a la joven era un ciudadano de nombre Simón ciertamente los funcionarios trasladan a la ciudadana al hospital mas cercano y asimismo deciden trasladarse al bloque 6 de la urbanización 10 de marzo, y de lo que se d4espresnde del acta policial presentada por dichos funcionarios manifiestan que una vez que llegaron a la planta baja del edifico avistaron en las escaleras del bloque 6 letra b, a un ciudadano con similares características a las que habían aportado unos testigos del lugar donde murió la muchacha, manifestando los funcionarios actuantes que un sujeto descendía en veloz carrera con un arma de fuego en sus manos a los cuales los funcionarios se les identificaron y le dieron la voz de alto, optando el sujeto ante descritos a efectuarles varios disparos a la comisión esto en si es el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ahora bien en el curso de la investigación se pudo determinar fundados elementos de convicción para determinar que los funcionarios hoy aquí presentes son autores y participes del hecho, en principio identificados en la solicitud de que se decrete medida privativa de libertad con el numero 1, que es el acta policial, para quien aquí expone es del criterio que el acta policial es la columna vertebral de todo proceso y en el caso que hoy nos ocupa es completamente contradictoria con todos los elementos de prueba que consta en dicho expediente así tenemos como punto numero 2 el acta de entrevista realizada a la ciudadana Nora Josefina Romero Camejo, la cual manifiesta entre otras cosas…….(se dio lectura de dicha acta de entrevista formulada a la ciudadana antes mencionada), como tercer punto declaración rendida por la misma ciudadana declaración esta tomada en la sede de la fiscalía del Ministerio Público (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como cuarto punto acta de entrevista tomada a la ciudadana Cecilia José (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como quinto punto acta de entrevista a la ciudadana Martínez Francis (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como sexto punto experticia de análisis de trazado de disparos, signada con el N° 9700-028-AME-228 de fecha 15-06-05 realzada al ciudadano Pedro Simón, donde se concluye exactamente lo siguiente en las muestras colectadas en le dorso de ambas manos del occiso no se detecto la presencia de antimonio elementos constituyentes de la cápsula de fuego de la bala, punto séptimo acta de levantamiento de cadáver del ciudadano Dueñas Pedro Simón teniendo como conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia interactoraxica severa perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único, como un acta de protocolo de autopsia donde se puede determinar la trayectoria intraorganica de dicho proyectil teniendo como conclusión en su trayecto adelante-atrás, izquierda-derecha, arriba-abajo, perfora 3° espacio intercostal izquierdo y en el otro trayecto es de adelanta-atrás, arriba-abajo y perfora lóbulo derecho de hígado y raíz de mesenterio y l a causa de la muerte es hemorragia interactoraxica severa perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único, como punto 9 tenemos la experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados de metal, teniendo como punto haber narrado parte de los hechos que suscitaron ese día 7-05-05.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla parcialmente, en contra del imputado ciudadano, JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, a quien la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 11-10-06, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado ALEXANDER CALLES y en relación a los imputados ARIARY MENDOZA y JOSE MEZA, por ser colaboradores y facilitadores para la perpetración del hecho encuadran dentro del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 279 y 281 todos del Código Penal Venezolano y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 ambos del Código Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem,
TERCERO: Admitida la presente acusación siendo la oportunidad pertinente, se insta a los acusados JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, en la ocasión que tiene de acogerse a las alternativas de la prosecución del Proceso establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal quien manifestó al tribunal libre de apremio y coacción , no acogerse a tal alternativa.
CUARTO Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado ALEXANDER CALLES y en relación a los imputados ARIARY MENDOZA y JOSE MEZA, por ser colaboradores y facilitadores para la perpetración del hecho encuadran dentro del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 279 y 281 todos del Código Penal Venezolano y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 ambos del Código Penal, por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral Público, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del funcionario Policial JESUS URBINA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de funcionario actuante, toda vez que el mismo realizó las primeras actuaciones de investigación, que verificó y practico Inspección Técnica N° 1205, de fecha 07-05-05 en la Morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” Periférico de Pariata, Inspección Técnica N° 1206, de fecha 07-05-05 en el lugar del crimen, Acta de Levantamiento del Cadáver en la Morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, periférico de Pariata, por ser útil, necesario y pertinente, ya que con su dicho dejara constancia de las circunstancias en las cuales tiene conocimiento de los hechos.
2.- El testimonio del funcionario Policial EDGAR IZAGUIRRE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de Funcionario actuante, toda vez que el mismo realizó las primeras actuaciones de investigación, que verificó y practico Inspección Técnica N° 1205 de fecha 07-05-05 en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez” Periférico de Pariata, por ser útil, necesario y pertinente, ya que con su dicho dejara constancia de las circunstancias en las cuales tiene conocimiento de los hechos.
3.- El testimonio del funcionario Policial FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de Funcionario actuante, toda vez que el mismo realizó las primeras actuaciones de investigación, que verificó y practico Inspección Técnica N° 1205, de fecha 07-05-05 en la Morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” Periférico de Pariata, Inspección Técnica N° 1206, de fecha 07-05-05 en el lugar del crimen, Acta de Levantamiento del Cadáver en la morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Periférico de Pariata, por ser útil, necesario y pertinente, ya que con su dicho dejara constancia de las circunstancias en las cuales tiene conocimiento de los hechos.
4.- El Testimonio de la funcionaria Experta Dra. ANA MARIA UZCATEGUI LANDER, Anatomopatólogo, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que la referida funcionaria, fue quien realizó el protocolo de autopsia del cadáver, la misma puede ser ubicada en su dirección de adscripción a los efectos de comparecer al juicio Oral y Público, en su condición de Experto, por ser útil, necesaria y pertinente su testimonio.
5.- El testimonio del funcionario Experto EDWAR J. PEREZ, adscrito a la División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que el referido funcionario, fue quien realizó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) y el mismo puede ser ubicado en su dirección de adscripción, a los efectos de comparecer al juicio oral y público, en su condición de experto, por ser útil y necesario, toda vez que el mismo determino que en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al occiso no se detecto la presencia de Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para arma de fuego.
6.- El testimonio del experto VICTOR G. RIVERO, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, actuante descrito en autos de la presente causa al practicar experticia de Trayectoria Balística y el mismo puede ser ubicado en su dirección de adscripción, a los efectos de comparecer al juicio oral y público, en su condición de experto, por ser útil y necesario, toda vez que el mismo determino la posición de la victima con respecto al victimario.
7.- El testimonio del experto VICTOR G. RIVERO, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, actuante descrito en autos de la presente causa al practicar experticia de Trayectoria Balística y el mismo puede ser ubicado en su dirección de adscripción, a los efectos de comparecer al juicio oral y público, en su condición de experto, por ser útil y necesario, toda vez que el mismo determino la posición de la victima con respecto al victimario.
8.- El testimonio de la ciudadana NORA JOSEFINA ROMERO CAMEJO, quien es testigo presencial de los hechos objetos de la presente acusación, a los efectos que comparezca y explique en el juicio oral y público el conocimiento que tiene de lo sucedido, toda vez que es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
9.- El testimonio de la ciudadana ACEVEDO CASTILLO CECILIA JOSE, quien es testigo de los hechos objetos de la presente acusación, a los efectos que comparezca y explique en el juicio oral y público el conocimiento que tiene de lo sucedido, toda vez que es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
10.- El testimonio de la ciudadana MARTINEZ GRIMAN FRANCIS INBERLIN, quien es testigo de los hechos objetos de la presente acusación, a los efectos que comparezca y explique en el juicio oral y público el conocimiento que tiene de lo sucedido, toda vez que es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hecho.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES, para ser llevados a la Oralidad y ratificado al momento de la Celebración del Juicio Oral y Publico:
1.- Inspección Técnica N° 1205, de fecha 07-05-05 suscrita por los funcionarios JESUS URBINA, EDGAR YZAGUIRRE y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” Periférico de Pariata.
2.- Inspección Técnica N° 1206, de fecha 07-05-05 practicada por funcionarios JESUS URBINA, EDGAR YZAGUIRRE y FAUSTO DEL GUIDICE.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07-05-05 practicada por los funcionarios JESUS URBINA, EDGAR YZAGUIRRE y FAUSTO DEL GUIDICE adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” Periférico de Pariata.
4.- Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-2132, de fecha 29-09-06 suscrita por el experto VICTOR G. RIVERO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.
5.- Certificado de Defunción, N° 599786, de fecha 07-05-05, suscrito por el Médico Forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, quien certificó que la causa de la muerte de la victima fue Hemorragia Intratoraxica severa, perforación cardiaca, herida por arma de fuego, proyectil único.
6.- Certificado de Inhumaciones, de fecha 10-05-05 expedida por Jardín Memorial Caribe.
7.- Las fijaciones fotográficas del cadáver del ciudadano MANUEL FELIPE VERDÚ IZAGUIRRE.
CUARTO: Se ordena el acto de apertura a Juicio ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado ALEXANDER CALLES y en relación a los imputados ARIARY MENDOZA y JOSE MEZA, por ser colaboradores y facilitadores para la perpetración del hecho encuadran dentro del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 279 y 281 todos del Código Penal Venezolano y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 ambos del Código Penal.
QUINTO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado ALEXANDER CALLES y en relación a los imputados ARIARY MENDOZA y JOSE MEZA, por ser colaboradores y facilitadores para la perpetración del hecho encuadran dentro del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 279 y 281 todos del Código Penal Venezolano y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 ambos del Código Penal, en tal sentido se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA;
ABG. JEYLAN SANDOVAL