REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003106
ASUNTO : WP01-P-2006-003106
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano Jhonny Celestino Moya Velásquez, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 19.05.1960, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Velásquez (v) y Julián Moya (f) residenciado en: Prolongación Soublette, Calle Principal, casa N° 6D-12, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.620. Seguidamente, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público, Abg. Dr. GUSTAVO GONZALEZ, formuló Acusación en contra del ciudadano Jhonny Celestino Moya Velásquez, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la ley vigente, por cuanto el hoy acusado Jhonny Celestino Moya Velásquez, en virtud de que en fecha 02-09-06, los funcionarios Oficiales Torrealba Rafael y Romero José Manuel, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policia y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en las adyacencias de la redoma de la avenida Soublette, parroquia Catia La Mar, avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura normal, de contextura delgada, vestido con una camisa de color marrón y un pantalón de color negro, que mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial tratando de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, solicitando la colaboración en calidad de testigo a los ciudadanos Zabala Morocaima Juan Carlos y González Carmona Pascual José, por lo que se realizó la revisión corporal de dicho ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de 14 envoltorios de regular tamaño, de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, envuelto en un billete de mil bolívares, 2 envoltorios de material sintético uno de ellos de color verde anudado en sus extremos y otro de color azul atado en sus extremos con un hilo negro, ambos contentivos de presunta droga, así como la cantidad de 50.000 bolívares.
Ahora bien en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Público consignó, la Experticia Química, de fecha 04/09/2006, con el numero 9700-130-6235, la cual arrojo un peso de UN (01) gramo, QUINIENTOS (500) miligramos, cocaína base (crack) 50, 20% y cocaína en forma de clorhidrato de 48, 50 %, motivo por le cual este Juzgado realizo la desestimación de la calificación jurídica hecha en la audiencia para oír al imputado por el Representante Fiscal y en consecuencia se realizo el cambio de calificación jurídica a POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado Jhonny Celestino Moya Velásquez, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último así como la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de el imputado Jhonny Celestino Moya Velásquez, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, a partir de la presente fecha la cual será revisada en el mes de Noviembre del año 2007, y se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de la misma, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado, debiendo consignar constancia de residencia, con la obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
2. La Prohibición de acercarse a personas y lugares determinados.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego.
6.- Someterse a tratamiento médico o psicológico, debiendo consignar ante este Tribunal examen Toxicológico.
7.- Presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal por el mismo tiempo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del Jhonny Celestino Moya Velásquez, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 2° , 3°, 4°, 7°,9° y segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL