REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-964-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretaria: Abg. Patricia Sierra Hortua
Representante Fiscal: Abg. Melida Carrillo Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusado: JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON
Defensa: Abg. Carolina Rojo
Delito: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1125-06, seguida contra el ciudadano: JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.615.756, nacido en fecha 28-06-1.982, residenciado en Barrio La Guaira, Puerta del Sol, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09-03-2.005 fue aprehendido el imputado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.
En fecha 11-03-2.005 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal del imputado, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado por lo que se ordenó el envío de las actuaciones al tribunal de Juicio y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON.
En fecha 21-03-2.005 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11-2.005.
En fecha 04-04-2.005 la Fiscalía XVI del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ; solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 09-03-2.005, aproximadamente a las tres horas de la tarde el adolescente NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ, se encontraba por la calle 13 casi llegando a la 7° avenida frente a financiauto, cuando llegaron tres sujetos desconocidos por la parte de atrás manifestándole al adolescente que se pegara despojándolo del bolso que este tenía, así como obligándolo a que se quitara los zapatos tipo botas que este tenía puesto, a lo que la víctima se negó, fue cuando el imputado se metió la mano en el bolsillo de su pantalón como dando a entender que se encontraba armado, lo cual causó fundado temor en el adolescente procediendo este a entregarle su calzado, ausentándose del lugar dichos ciudadanos, Posteriormente el adolescente NIUMAN MENDOZA, logró visualizar una unidad de la policía municipal, mandándolos a parar y manifestando lo sucedido, procediendo los efectivos policiales a realizar patrullaje logrando localizar a una de las personas lasa cuales tenía en su poder las botas, y practicaron en consecuencia la detención del mismo, quedando identificado como JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON.
III
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 11-10-2.006, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el mismo. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el acusado manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. La defensa, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta que no consta en las actuaciones que su defendido tenga antecedentes policiales o penales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, cometió el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
V
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de NUEVE AÑOS DE PRISION, acogiendo este Tribunal dicha pena en su límite inferior por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en virtud de que no se encuentra demostrado que el acusado registre antecedentes penales, esto es SEIS AÑOS DE PRISION. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, por cuanto hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, la de CUATRO AÑOS DE PRISION.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.615.756, nacido en fecha 28-06-1.982, residenciado en Barrio La Guaira, Puerta del Sol, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio NIUMAN JOSE MENDOZA MARTINEZ, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
TERCERO: CONDENA al acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado JARVIN LEIBERSON GODOY CHACON, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal el Primero De Noviembre de 2.006
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3JU-964-05
VChdN.