REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Asunto Principal N° 3JU-774-04.-
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN CONDICIONES
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En la Audiencia de hoy, jueves veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la alternativa otorgada en audiencia oral y publica celebrada el día 11 de mayo de 2005, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la referida fecha, a favor de los imputados LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 06 de febrero de 1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.667.779, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle 13, casa N ° 18-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de seboruco, nacido en fecha 13 de julio de 1956, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.585, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle 12, casa N ° 19-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira Y SUBEY ARMANDO USECHE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de septiembre de 1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.420, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Coza Pública.
Acto seguido, la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Andreína Torres, los imputados LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO y ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE , el defensor privado, Abogado Daniel Pérez. Así mismo, informó a las partes el motivo de la presente audiencia oral, la cual es para verificar las condiciones impuesta a los prenombrados imputados en fecha 11-05-2005.
En este estado, la Juez impone a los imputados LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO y ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expusieron:
“Nosotros cumplimos con todas las condiciones que nos impuso el Tribunal en esa oportunidad, es decir no portar armas, realizamos trabajos comunitarios en Corposalud y mantenemos el mismo lugar de residencia, todo”.
Acto seguido, la juez ordena a la secretaria que verifique si los imputados cumplieron con las condiciones de realizar labores comunitarias en cualquier ente gubernamental del estado Táchira, informando la secretaria que se encuentran insertos a los folios 238 y 239 oficios de fecha 15-08-2005 y 21-03-2006, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Bedeles de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, cumplió con los trabajos comunitarios designados. Así mismo, corren insertas a los folios 244 a las 250 constancias suscritas por el gerente general de Corposalud, donde se evidencian el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO.
Así mismo, consta a los folios 242 y 243 Informe Final suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el delegado de prueba designado la Licenciada Ana Rosa Contreras, concluyen en cuanto a ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, que culminó adecuadamente el lapso de presentaciones impuestas por el lapso de un año. Y en cuanto al ciudadano LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO, concluyó que demostró adaptabilidad a las normas establecidas, que acata la figura de la autoridad y cumplimiento de las condiciones impuestas.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Daniel Pérez, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto mis defendidos han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, tal como consta de las verificaciones que se hizo; así mismo en cuanto a mi defendido quien en vida respondía al nombre SUBEY ARMANDO USECHE, por cuanto a los folios 306, 307 y VUELTO riela copia fotostática certificada del Acta de Defunción del mismo, solicito el Sobreseimiento y la extinción de la acció penal es todo”.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar respecto al sobreseimiento, visto que los imputados han cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 11-05-2005, es todo”. -
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2005, en audiencia oral y pública fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a los imputados LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO y ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, a quienes se les impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme el artículo 44 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, …”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantener la residencia actual y en caso de cambio de la misma,. Informar en forma inmediata a este tribunal.
2.- No portar armas.
3.- Realizar labores comunitarias en cualquier ente gubernamental del Estado Táchira.
Sobre los particulares anteriormente señalados, los imputados LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO y ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, manifestaron en esta audiencia que cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad.
De lo cual, el Tribunal verificó que los ciudadanos LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO y ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, cumplieron con las presentaciones impuestas por este Tribunal información que riela en las actas de la presente causa, consignadas a tal efecto.
Así mismo, se encuentra inserto a los folios 238 y 239 oficios de fecha 15-08-2005 y 21-03-2006, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Bedeles de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, cumplió con los trabajos comunitarios designados. E igualmente corren insertas a los folios 244 a las 250 constancias suscritas por el gerente general de Corposalud, donde se evidencian el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO. De la misma manera consta a los folios 242 y 243 Informe Final suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el delegado de prueba designado la Licenciada Ana Rosa Contreras, concluyen en cuanto a ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, que culminó adecuadamente el lapso de presentaciones impuestas por el lapso de un año. Y en cuanto al ciudadano LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO, concluyó que demostró adaptabilidad a las normas establecidas, que acata la figura de la autoridad y cumplimiento de las condiciones impuestas.
Por su parte la defensa, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, señalando que el mismo cumplió el régimen de prueba que le impuso el Tribunal.
Por ultimo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que en vista de haber cumplido los imputados de autos la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.
Al efecto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los prenombrados imputados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LENIN GONZALO MORA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 06 de febrero de 1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.667.779, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle 13, casa N ° 18-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de seboruco, nacido en fecha 13 de julio de 1956, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.585, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle 12, casa N ° 19-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Coza Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Numeral 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.
Quedan debidamente notificadas las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS
MORA ZAMBRANO LENNIN GONZALO
NOGUERA ARAQUE ANTONIO MARIA
ABG. DANIEL PREZ
DEFENSORA PRIVADO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA 3JU-774-04
23-11-06/EJR7prsh
verificación de suspensión condicional del proceso