REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
Vista la imposibilidad de lograr la Constitución del Tribunal Mixto debido a la constante incomparecencia de los ciudadanos seleccionadas para participar como Escabinos; y a los efectos de salvaguardar los derechos de las partes y ordenar el proceso penal en relación con la presente causa con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que es una dilación indebida lo que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como Escabino en la administración de justicia.
Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:
“(...omissis...) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.” (Cursiva y subrayado del tribunal).
Pues bien, revisada la presente causa, se observa que en fecha 05 de octubre de 2006 se llevo a cabo por primera vez el acto para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas (folio 158). En fecha 19 de octubre de 2006, se lleva a cabo por segunda vez el acto de constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia que no asistieron las partes, ya que, por error material e involuntario no fueron libradas las citaciones (folio 183). En fecha 31 de Octubre de 2006, se llevó a cabo por tercera vez el acto de constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia que solo compareció una Escabino por lo tanto no se pudo constituir el Tribunal Mixto (folio 191). En fecha 16 de noviembre de 2006, no se pudo llevar a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no fueron notificadas las personas seleccionadas (folio 195). En fecha 23 de noviembre de 2006, se llevó a cabo por cuarta vez el acto de constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas (folio 198).
Por estas razones se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia in comento, que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Asume totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para llevar adelante el juicio oral y público seguido contra el ciudadano EMERSON SANTACRUZ SOLARTE, a quien la representación Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809.
Segundo: Se fija la realización del Juicio Oral y Público para el ___ de _________ de 200__, a las __:__ de la _________, conforme a la agenda única.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.
El Juez,
Abg. Ernesto José Ramírez
La Secretaria,
Abg. Patricia Sierra Hortua
3JM- 1183-06
Asunto: Constitución de Tribunal Unipersonal.