REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Vista las solicitudes realizadas por el ciudadano: Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSUÉ LUNA, Abogados GIULIO HOMERO VIVAS e ISRAEL CACHÓN RAMÍREZ, en su carácter de defensores técnicos de los ciudadanos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, SAUDE EDUARDO DÍAZ, ROSSMEL CLAUDE DIAZ PEÑA y DANIEL PRATO VARGAS, a quien la Fiscalia Sexto del Ministerio Publico le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA y del orden público y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en relación con el artículo 278 y 279 ejusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 87 ejusdem concurrencia real de delitos. en consecuencia previamente para decidir, hace las siguiente consideraciones:
El Tribunal observa que los defensores, coincide en solicitar el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han trascurrido mas de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público relacionado con la presente causa; y sin que el Represéntate Fiscal Sexto del Ministerio Público halla solicitado la prorroga legal prevista en el mismo artículo; el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
En fecha 14 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación Física de los aprehendidos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, DANIEL PRATO VARGAS Y ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Táchira, quedando los imputados recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se celebra la Audiencia para resolver las peticiones realizadas por el Ministerio Público, donde se califica como flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario y decretándose medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Alberto Sutherland presento escrito de acusación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez presento escrito por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en el que solicita se revise la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados.
En fecha 7 de enero de 2005, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez en su carácter de defensor técnico, retira la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y en su lugar solicita se les acuerde una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo él mismo que puedan permanecer durante el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. en el interior del Comando de la DIRSOP, cumpliendo labores administrativas y desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. en su sitio de residencia personal sin poder desplazarse hasta otros lugares diferentes junto a la prohibición de portar armas.
En fecha 25 de enero de 2005, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, le solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control que acuerde el diferimiento de la audiencia preliminar prevista a realizarse el día 26 de enero de 2005, por cuanto no ha sido resuelto por el Tribunal y tampoco han sido remitidas a este despacho por parte de la representación fiscal los resultados e informes de las pruebas solicitadas. Por lo que el Tribunal en fecha 26 de enero de 2005 acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Dr. Jesús Alberto Sutherland representante Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en razón de la necesidad personal de practicarse exámenes médicos y electrocardiogramas en la Policlínica Táchira de está ciudad de San Cristóbal. Por lo que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 10 de marzo del 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, se realizó la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y por la defensa, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa de los imputados y ordena la apertura del juicio oral y público.
En fecha 29 de marzo de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar el sorteo ordinario de Escabinos para el día 05 de abril de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, el Abogado Ramón Fernández Vega solicita se revise a los efectos de modificar, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
En fecha 22 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3 niega la solicitud realizada por el Abogado Ramón Fernández Vega a favor de su defendido Juan José Luna en la que pide la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa.
En fecha 31 de mayo de 2005, corre inserto auto en el que se deja constancia que no fue posible la celebración del sorteo de Escabinos pautado para el 26 de mayo de 2005, por las razones allí expuestas.
En fecha 1 de julio de 2005, fue declarado desierto el acto de constitución del Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal asume la competencia y se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público el cuál fue fijado para el día 11 de agosto de 2005.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, se dejó constancia de que el juicio oral y público pautado para esa fecha no se llevo acabo, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la causa penal 3JM-819-04, por lo que fue diferida para la audiencia del día lunes 24 de octubre de 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina solicitó el diferimiento de la causa y la remisión al Tribunal Sexto de Control de las actuaciones correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto señala el defensor que la Corte de Apelaciones anuló parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día 12 de diciembre de 2005, por cuanto se encontraba en la realización de la audiencia de juicio oral y público en la causa penal número 3JU-998-05.
En fecha 1 de diciembre de 2005, el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina solicita se les decrete a sus defendidos medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se difirió el juicio oral y público por cuanto se celebro el día nacional del Juez.
En fecha 19 de enero de 2006, los imputados en autos solicita el examen y revisión de las medidas cautelares y que les sean aplicadas las Normas Constitucionales y Legales que rigen el juzgamiento en libertad.
En fecha 1 de febrero de 2006, el Abogado Ramón Fernández Vegas solicita se revise a los efectos de modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido Juan Josué Luna Rodríguez y sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se deja constancia que en fecha 10 de febrero de 2006 no se llevó a cabo el juicio oral y público por cuanto se celebraba el día de la apertura del año judicial en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose como fecha para su realización el día 23 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2006, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por los abogados Enrique Morales, Luis Freddy Rodrigo y Víctor Julio Cadenas.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sustitución otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Abogado Ramón Fernández Vega.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se difiere el juicio oral y público para el día 8 de junio de 2006, por cuanto los abogados Giulio Homero Vivas, Israel Chacón Ramírez y Miriam Maldonado no se hicieron presentes.
Por auto de fecha 8 de junio 2006, fue diferida la celebración del juicio oral y público para el día 17 de julio de 2006, en virtud de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no se hizo presente.
En fecha 13 de junio de 2006, el Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez solicita en favor de su defendido Juan Josué Luna Rodríguez la revisión de la medida de privación preventiva de libertad. Siendo declarada sin lugar mediante auto de fecha 19 de junio de 2006.
Por auto de fecha 17 de julio 2006, fue diferida la celebración del juicio oral y público para el día martes 5 de septiembre de 2006, por cuanto el defensor privado Israel Chacón Ramírez solicitó el diferimiento bajo el alegato de que el Fiscal tenia otras actuaciones en el Juzgado de Control, el abogado Gerson Blanco tenia otro juicio y el abogado Israel Chacón tenia la continuación de la causa número 2JU-1237-06.
Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2006, se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 25 de octubre de 2006 motivado a que los Tribunales de todas las competencias no despacharon entre los días 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 se deja constancia que el juicio oral y público fijado para el día 25 de octubre de 2006 no se llevo a cabo por cuanto le fue otorgado a la ciudadana Juez de la causa permiso durante los días 25, 26 y 27 de octubre del corriente año, en consecuencia se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 8 de diciembre 2006.
En fecha 16 de noviembre 2006, los abogados Giulio Homero Vivas e Israel Chacón Ramírez solicitaron a favor de sus defendidos que se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad con condiciones de fácil cumplimiento a consecuencia de haber transcurrido más de dos años en los que sus defendidos fueron privados judicialmente de su libertad, sin que hasta los momentos se halla realizado el juicio oral y público y sin que el Ministerio Público halla pedido la prorroga legal respectiva.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez solicitó el cese de la medida de coacción personal impuesta a su defendidote conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2006, los ciudadanos imputados en autos solicitaron a este despacho que se les resuelva su situación jurídica, por cuanto han transcurrido más de dos años y 10 días sin haberse realizado el juicio oral y público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta a los pedimentos realizados por los defensores de los encausados vinculados a la presente causa, relacionados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas que comporte la libertad, se evidencia que las mismas fueron constantemente negadas por cuanto aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que a los ciudadanos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, DANIEL PRATO VARGAS Y ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA; se les decretó, en fecha 15 de Noviembre de 2004, medida cautelar privativa de libertad, y que hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2006, han trascurrido dos (02) años y quince (15) días, sin que se les haya realizado el juicio oral y público, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, entre las causas por la cuales los referidos acusados llevan detenidos más de dos años sin la realización del Juicio Oral y Público, se encuentran las siguientes:
1. El diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, relacionada con la presente causa, en dos (02) oportunidades, una a solicitud de la Defensa y otra a solicitud de la parte Fiscal.
2. La imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto en dos (02) oportunidades, debido a la inasistencia de las personas convocadas.
3. El Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público en cuatro (04) oportunidades debido a labores propias del Tribunal y días en que por motivos legales no hubo audiencia
4. El diferimiento del Juicio Oral y Público en tres (03) oportunidades, debido a solicitudes hechas por los defensores.
5. El diferimiento del Juicio Oral y Público en una oportunidad a solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público se debieron a causas que este operador de justicia estimada fueron justificadas pues, de lo contrario, debió haberse negado en su respectivo momento tales pretensiones de diferimiento; por tanto dichas circunstancias no pueden ser imputadas a ninguna de las partes solicitantes sino a la autoridad judicial que lo acordó.
Siguiendo el orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”. ( Negrilla y subrayado son del Tribunal)
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.
Ante las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que deben ser revisadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a los ciudadanos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, DANIEL PRATO VARGAS Y ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y otorgar a los mismos la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: A)La Presentación por cada uno de los imputados de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias mensuales, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, 3) Fotocopia de las cedulas de identidad. B) Cada uno de los imputados deberán presentarse periódicamente una vez cada ocho días por ante este Tribunal, C) Prohibición de salida del Estado Táchira. Y D) Prohibición de comunicarse con las personas mencionadas como victimas y/o sus familiares en la presente causa, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Todo de conformidad con los artículos 244, 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
ÚNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º 6° y 8° en concordancia con los artículos 244 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, DANIEL PRATO VARGAS Y ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA, plenamente identificados en la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA y del orden público y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en relación con el artículo 278 y 279 ejusdem, todas estas disposiciones en relación con el artículo 87 ejusdem concurrencia real de delitos. Con las estricta observancia del cumplimiento de las siguientes obligaciones: A) Cada imputado deberá presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, 2) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias mensuales, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, 3) Fotocopia de las cedulas de identidad. B) Cada uno de los imputados deberán presentarse periódicamente una vez cada ocho días por ante este Tribunal, C) Prohibición de salida del Estado Táchira. Y D) Prohibición de comunicarse con las personas mencionadas como victimas y/o sus familiares en la presente causa, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese. Trasládese a los acusados para imponerlos personalmente de lo aquí decidido, y líbrese la respectiva orden de excarcelación. Cúmplase.
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIO
3JU-965-06
Asunto: Revisión de Medida.