REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1051-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Acusador: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Gonzalo Briceño.
Acusado: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA.
De
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
Defensora: ABOG. LEUDI TORRES.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1051-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caño Regreso, Estado Apure, nacido en fecha 03 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.157, de profesión u oficio pintor de carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Chururú viejo vía Santo Domingo, al lado de la Escuela, Municipio Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de la tarde del día 24 de Julio de 2005, los efectivos (GN) José Reyes Colina y C/1ero (GN) Luis Sánchez García, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en funciones de control de resguardo, cuando observaron arribar procedente de la población de Chururú con destino a El Piñal, un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Tipo Land Cruiser (Burbuja) Año 1998, Placas LAB-91R, Serial de Carrocería FZJ80-9019788, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, quien fue identificado como Miguel Ángel Jiménez Pineda, a quien le fue solicitado los documentos del vehículo en mención, no presentando ningún tipo de documento del referido vehículo, procediendo en consecuencia los referidos efectivos de la Guardia Nacional a verificar mediante el Sistema de Información Policial (Sipol), informándoles que el referido vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según expediente N° S-915101, de fecha 03/07/2001, practicándose en consecuencia la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 15 de Agosto de 2005, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado Sammi Hamdam Suleiman, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA.
El 03 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiéndose admitido parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 28 de Septiembre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, solicito que fuera valorado el Acervo Probatorio y que sea dictada sentencia condenatoria para el acusado.
La abogada ELEDI TORRES, presentó sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que difiere de la acusación Fiscal, en cuanto a la calificación que presenta en contra de su defendido, ya que el mismo si es cierto que se encontraba conduciendo la camioneta, no es menos cierto de que su representado no tenía conocimiento de que el vehículo había sido objeto de robo, señalando de esta forma lo mencionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, lo cual demostraría en La Audiencia, mediante las pruebas que presentaba, y que fueron admitidas por el Juez de Control, y las que presentó el Fiscal del Ministerio Público, finalmente resaltó que su defendido es inocente.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 28 de Septiembre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 28 de Septiembre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso entre otras cosas que las deposiciones de los testigos de la defensa no desvirtuaban la tesis de la Fiscalía, que sirvieran para establecer que el acusado es una persona trabajadora, que ha tenido una conducta intachable; que el funcionario Torres Colina, manifestó que el acusado se bajó del vehículo, y que le solicitó información del vehículo, señalando que era de un tío, versiones incongruentes, que está planteada una supuesta estrategia, que el acusado ha hecho alusión de un tal Iván Camargo, quien no fue oído en el Juicio, que hay suficientes elementos de prueba para declarar culpable al acusado, por la declaración de Torres Colina, funcionario de la Guardia Nacional, del experto Landys Rodríguez, que ratificó el contenido de la experticia, en donde se determinaron que los seriales del vehículo, son falsos, y que al ser chequeados por el SIPOL, el mismo se encontró solicitado por Valencia, la declaración de Emilia Pineda, quien manifestó al acusado se le incautó la camioneta; que no se pudo demostrar la tesis de la defensa, que el acusado se estaba aprovechando del vehículo, ya que estaba haciendo uso del mismo, por lo que considera que hay elementos para emitir una sentencia condenatoria.
LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones señalando entre otras cosas, que su defendido era inocente del delito imputado por el Ministerio Público, que vistas las evidencias, que el mismo no tenía conocimiento que el vehículo había sido objeto de robo o de hurto, hizo alusión del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; que la camioneta había sido depositada en la casa de Emilia Pineda, que la acusada la sacaba para llevar a su señora madre, para que pudiera llegar a la misa, no tenía los documentos de la camioneta, siendo promovido el certificado de registro de vehículo, y el poder es de administración sobre ese vehículo, que el Ciudadano Iván Camargo, se abría aprovechado de ese vehículo, simple detentador del mismo, así mismo, señaló la defensa que era esporádicamente que el señor dejaba la camioneta en el estacionamiento, que el experto iba a ratificar la experticia, la cual no es tema de discusión, que su representado no posee antecedentes penales, que se ha presentado cada 15 días, desde cuando le fue concedida la medida cautelar, que no se demostró que el tuviera conocimiento de que la camioneta era robada, solicitó que quedara establecido y ratificaba que la norma del artículo 9 establece la condición objetiva de legalidad, que mal se podría establecer una pena, por una conducta que no está expresa, que de las pruebas que se presentaron no se logró demostrar, que su representado fuera responsable, solicita una sentencia absolutoria, hizo mención a las pruebas evacuadas por la defensa, y que queda a la Fiscalía del Ministerio Público, que aperturara averiguación al Ciudadano Iván Camargo, y que la duda favorecía a su defendido solicitó la libertad plena de su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar, y manifestó ese día 24 de Julio había sacado la camioneta sin permiso del dueño, anteriormente a él ya lo habían secuestrado, a él se le dio por sacarla ese día, no se percató de los papeles, salió con su mamá para la iglesia, fue a la guantera, y no habían documentos, no sabia que la camioneta era solicitada.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que el señor Iván Camargo, no sabe su apellido, vive en Chururú, al lado de la Escuela, en la tapicería, lo distingue hace mucho tiempo, podría decir desde pequeño, vive con su mamá, con su esposa, su hermana, y su hija, el señor Camargo, dejaba la camioneta en el garaje, el la había dejado unas cinco veces, su mamá conoce al señor Camargo, su hermana hace poco tiempo, el señor Iván es alto, acuerpado, tiene dorso negro, es peli negro, tiene unos 36 años, tenía tres días cuatro días, las llaves las dejó colgada en óptimas condiciones, no tiene recursos para comprar esa camioneta, iba con su mamá, su esposa, y una tía que fue de Colón ese día, no iba permanente, cada tres meses, iba en un toyotica verde, el vive acá en San Cristóbal, el era conocido de su papá, hace mucho tiempo, su papá falleció en el 2002, él bajaba en la camioneta esa y en una verde, y cuando subía de la finca subían la camioneta y la toyotica, se la quitaron unos guardias, el señor Iván volvió a la casa, es alto, tiene la Finca en el Nula y en Guasdualito.
A preguntas de la Defensa respondió, que anteriormente había sacado esa camioneta, como dos veces, fue cuando se percató de que no tenía los papeles, hablaban cuando iba para la casa, como vivía el amigo de su papá, el ayuda a su mamá, su mamá le daba permiso para dejarla ahí, sacó la camioneta por loqueras que le dan, el no deja la camioneta desde que lo agarraron tres cuatro meses, el no tiene por que tener un carro robado.
A preguntas del Tribunal respondió, buena confianza, nunca le dijo que si la podría sacar, le pareció fácil, por que era automática, no hubo apoyo de alguien para sacar ese vehículo, abordaron su mamá, su esposa, y una tía, el señor Iván se extrañó y él ya estaba detenido, su mamá fue la que habló con él, no hablo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el desde hace unos dos meses, lo conoce desde hace bastante, fue una vez a la finca del señor Iván, sabe que del Nula a mano izquierda, carretera adentro, no sabe, en Guasdualito, esa finca no la conoce, ahora la camioneta le parece que está en PTJ, ese día que la trajeron se la dejaron en tránsito, la sacó sin saber manejar, tiene un taxista amigo, el vive en Chururú a él lo veía manejar y le parecía fácil.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 28 de Septiembre del 2006:
1.- Testimonio del ciudadano TORRES COLINA REYES JOSÉ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.701.040, Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal puso a vista del Funcionario, el Acta Policial, inserta al folio 6 de la causa, a los fines de que ratificara su contenido y firma manifestando, que si era suya la firma, en esa fecha tienen un sistema donde radian los vehículos, por medio del sistema del SIPOL, radian la placa, o el serial de carrocería, les notificaron que el carro estaba solicitado por la sub delegación de Valencia, eso trabaja por medidas de sistema, estaba solicitada, lo pusieron a orden de la policía fue llevado al Comando, notificaron al Fiscal de guardia, que estaba un vehículo en esas condiciones, lo remitieron al Puesto de la Guardia Nacional, la Colina.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó, que era el señor Miguel, la camioneta es toyota, burbuja de color verde, sin vidrios ahumados, estaba como Jefe de Comisión, él iba con su esposa la niña la abuela o la mamá, como Jefe de Comisión con funcionarios expertos la chequean, revisaron los seriales, llaman al SIPOL una vez que recibieron la llamada el funcionario lo notifican que la camioneta está solicitada por la Sub Delegación de Valencia, le dijo que esa camioneta la tenían desde hace tiempo, le pidieron los documentos, les mostró el título de propiedad, carnet de circulación no estaba a nombre de él, está de comisión por el llano, Estado Apure, Barinas, ese carro está en el promedio de los cien millones, él dijo que era de un tío, un familiar, estaba él con un cabo experto en vehículo, se llama Cabo Primero Sánchez, si ratifica el acta.
A preguntas de la defensa contestó, que él en ningún momento demostró actitud violenta, lo llamaron, cerca de la iglesia del Piñal, le notificaron que el carro estaba robado, estaba sereno muy tranquilo, dijo que el carro tenía varios años, el procedimiento a seguir, es que lo coloquen a la derecha, procedió el experto a hacer un chequeo, a nivel técnico ellos conocen, eso visualmente lo chequea, si tiene duda procede a llamar, si les enseñó documento, el documento de propiedad, y los documentos de propiedad, no aparecía a nombre de Miguel Ángel, dijo que era a nombre de un familiar, los funcionarios furrieles son los que hacen las actas, queda en el acta donde piden los documentos del vehículo.
A preguntas del Tribunal respondió, que sólo dice que era un familiar, tenía en ese punto de control como dos horas, después fueron mudados como puntos móviles, no había visto ese vehículo, no apareció otra persona distinta al señor Miguel, él no mostró ninguna actitud agresiva se extrañó, lo acompañaba su esposa una niña de brazos, y no sabe si era su mamá o la suegra, la señora mayor dijo que por qué eso le llevaba al señor Miguel, dijo ella que tenía vario tiempo con esa camioneta, la señora dijo que esa camioneta era de ellos, el señor Miguel dijo que era de un familiar.
2.- El testimonio de la ciudadana ZAMBRANO ROLÓN LIDIA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.941.576, se dedica a vender productos, é indicó que el acusado es su vecino, reside en la vía Santo Domingo, Estado Táchira, y manifestó, que conoce a Miguel, desde el 2001, que llegó, es un muchacho trabajador, tiene una responsabilidad de la niña.
A preguntas de la defensa contestó, que el señor Miguel Ángel vive a cinco centímetros, las casas son pegadas, vive ahora con su hija una hermana, y unos sobrinos de él, no sabe si dejan en su casa vehículo, lo conoce de vista, no sabe que tuviera problemas anteriormente, el señor Miguel Ángel le dijo que el andaba en un carro, no le dijo de quien era el vehículo.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó, que su casa no tiene estacionamiento, al frente de la casa de él, vio la camioneta burbuja, no sabe quien la conducía, no la había visto antes, la hermana de él llegó hace poco, para el día que estaba él detenido ya estaba la hermana ahí.
3.- Testimonio de la ciudadana JAIMES DE PEÑA LUZ MARINA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.857.704, oficios del hogar, residenciada en Chururú, Estado Táchira, grado de instrucción cuarto grado manifestó, que a él lo conoce de vista por que ahí reside, es lo que puede decir.
A preguntas de la defensa contestó, que ellos llegaron ahí al 2001, lo conoce de vista, está cerca de su casa, con el señor vive la esposa, la mamá, la niña que tiene, la hermana, lo ve trabajando en carpintería, no tiene carro, la casa de Miguel Ángel tiene garaje, pasa por ahí.
B) En la Audiencia del día 05 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
4.- Testimonio de la ciudadana PINEDA ORTEGA EMILIA, quien previo juramento de Ley, y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 27837165, oficios del hogar, tercer grado de instrucción, residenciada en Chururú, Estado Táchira, madre del acusado. Quien expuso, que llega una camioneta a la casa, era amigo de su esposo el le pidió el favor, iba a misa, para mandarse operar salieron de misa, llegaron los guardias y revisaron esa vaina, no sabía mas nada.
A preguntas de la defensa respondió, que hace poquito que le pidió el favor de la camioneta, él le pidió el favor, no había llevado otro vehículo, en vida su esposo por eso lo conoció, no sabía mas nada, el la dejaba por que era amigo de su esposo, su hijo no había sacado antes la camioneta, le dijo que quería ir a misa, le dijo que no tenía papeles, el no había sacado antes la camioneta, el señor Iván no les decía nada, le abría el garaje y salía, que van a saber, no ha dejado que otras personas guarden carros en la casa, el por que era amigo de su esposo, el señor la sacaba y la metía como tres veces, era el día 20 de Julio.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó, que el carro tenía como tres meses estacionado en la casa, hacía unos quince días, no sabe por que dejaba la camioneta el señor Iván, no sabe donde vive el señor Iván, lo tenía conociendo cuando su esposo estaba vivo, el ya tiene tres años de muerto, el señor Iván es un señor moreno, no le miro si tenía pelos en la cara, el es buen hijo.
A preguntas del Tribunal contestó, que ya hace mucho tiempo, el señor Iván no sabe en que trabaja, nunca le dijo, la camioneta no se acuerda como era la camioneta, estuvo como tres meses en la casa.
C) En la Audiencia del día 10 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se procedieron a recepcionar previo convenimiento entre las partes las siguientes pruebas documentales:
- Acta Policial N° 026, de fecha 24 -07-2006, con esta documental se ratifica que el vehículo automotor identificado como Marca Toyota Land Cruiser (Burbuja) Año 1998, su tenencia en manos del encausado es ilícita pues reencuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según Expediente N° S-915-101 de fecha 03-07-2001.
- Experticia N° 1056 de fecha 29-07-2006, con esta documental el tribunal comprueba una vez mas que el vehículo automotor en sus partes vitales de identificación han sido modificadas lo que conllevan a una falsedad de la misma dichas partes son las siguientes: El serial de carrocería y el serial de motor.
D) En la Audiencia del día 18 de Octubre de 2006, se procedieron a incorporar previo convenimiento entre las partes las siguientes pruebas documentales:
Certificado de Registro N° 2844784 de fecha 02-10-2000, a nombre de Guillermo Alfonso Saavedra y Documento de Poder de Disposición otorgado al ciudadano Iván Darío Camargo, con estas pruebas documentales, el Tribunal observa y da fe solo de su existencia, pero en ningún momento pudieron ser efectivas para aclarar la legitimidad del vehículo automotor que interesa al juicio, pues en el mismo jamás se dio a conocer quien es Iván Darío Camargo Pérez y menos Guillermo Alfonso Saavedra Arenas, tan solo se tiene de manera cierta que el vehículo se encontraba en posesión de MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA.
E) En la Audiencia del 27 de Octubre de 2006, se incorporaron las siguientes Pruebas Testificales:
5.- Testimonio del ciudadano LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.903.972, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le fue puesto de manifiesto la experticia Nro 1056, localizada al folio 40 de la presente causa, a los fines de que ratificara su contenido y firma. Seguidamente expuso, que si es su firma, en compañía de José Fernández, pudieron determinar que este vehículo presentaba la tarjeta de identificación suplantada, no era los originales, en cuanto al serial de motor se encuentra alterado, el serial de chasis era falso, ese vehículo al ser verificado pudieron establecer que se encuentra solicitado no recuerda la fecha exacta por la sub delegación Valencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
- Del testimonio rendido por los ciudadanos Torres Colina Reyes José y Landys Enrique Rodríguez, funcionarios públicos; el primero adscrito a la Guardia Nacional y el segundo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes al sostener que el vehículo Marca Toyota, Tipo Land Cruiser (Burbuja) año 1998, placas LAB 912, estaba solicitado por la Sub-Delegación de la Ciudad de Valencia. El vehículo era robado, y en papeles presentados por el conductor no tenía ninguna correlación con su nombre elemento alguno que lo vincule con la propiedad o posesión del vehículo. El serial del motor se encuentra alterado, el serial del chasis era falso.
Además de lo anterior; también se pudo comprobar que el encausado mentía en su declaración, cuando de manera maliciosa le sostuvo al funcionario de la Guardia Nacional; que el dueño del vehículo era un familiar, era un tío; pero ante el Tribunal, en la Audiencia Oral y Pública refirió que la camioneta era del Señor Iván Camargo, que la había dejado en el garaje y él había optado por sacarla. Produciendo franca contradicción encaminada a impedir el conocimiento de la verdad. Además, el mismo encausado dice que había sacado esa camioneta como dos veces, mientras la progenitora del encausado Emilia Pineda Ortega, señala en franca contradicción que Miguel Ángel Jiménez Pineda (quien es su hijo) no había sacado antes la camioneta, de lo que se puede observar que no existe contradicción entre estas declaraciones.
- De la declaración de la ciudadana Lidia Zambrano Rolón, se comprueba que el señor Miguel Ángel, quien es el acusado tenía en su poder un vehículo automotor, porque así se lo dijo pero no le refirió quien era; siendo pues, la misma camioneta que había detenido la Guardia Nacional que resultó solicitada por la ciudad de Valencia a través de la Delegación de esta ciudad.
- De lo declarado por la ciudadana María Jaimes de Peña, este juzgador observa que las mismas no coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos; por lo que estima procedente desechar las mismas.
No queda la menor duda, que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, se adecúa al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de lo cual no se descarta, que esta ciudadana estaba completamente concientes, del estado irregular en el ámbito jurídico en el que se encontraba el vehículo automotor Marca Toyota (Burbuja) año 1998, cuando voluntariamente venía haciendo uso del mismo en forma libre, porque dicho por el mismo encausado, que anteriormente había sacado esa camioneta; es decir, no fue la primera vez como o dijo la ciudadana Emilia Pineda Ortega, que su hijo Miguel Ángel Pineda, no había sacado antes esa camioneta; pero ésta claro que el encausado venía haciendo uso de este vehículo como si fuese suyo, hasta el momento de su detención, a sabiendas que estaba infringiendo la norma con este acto humano, lo que no pudo ocultar solamente diciendo que había sacado la camioneta sin saber manejar y porque el dueño o persona que la había dejado en su casa también había dejado las llaves; pero no se conoció en ningún momento del juicio quien era el señor Iván Camargo (supuesto dueño), tampoco tiene coherencia que el justiciable haya tenido tanto abuso de confianza, para sacar a manejar un vehículo automotor de tanto valor monetario en el mercado a riesgo de su perdida y no poder responder económicamente ante algún infortunio y/o siniestro (como lo señalan las agencias aseguradoras) pues su profesión es la de carpintero, lo que tampoco guarda congruencia con la anterior clase de responsabilidad que pudiese sobrevenir.
Por todo lo anterior es que es que este Tribunal considera culpable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DOSIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No bajando la pena al límite inferior.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y visto que la Representación Fiscal no demostró que el acusado presentaba antecedentes penales procede este Juzgador a considerar el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de
SEGUNDO: CONDENA A LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1051-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1051-05, SEGUIDO EN CONTRA DE MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1051-05, seguida a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.
ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA N° 4JM-1051-05