REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-947-05
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Acusador: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. GONZALO BRICEÑO
Acusado: ANFERT CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS.
De
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: RINCÓN CONTRERAS LUIS ALEXANDER Y OTROS
Defensor: ABOG. GERSÓN ORLANDO BLANCO
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado ANFERT CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-947-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANFERT CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de julio de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.813, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Domiciliado en Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de la noche del día veinticinco de enero del años 2005, los ciudadanos Luis Alexander Rincón Contreras, Ángel Ramón Moreno y José Neptalí Rojas Hernández, se encontraban laborando en el Local Comercial denominado Pollo en Brasas Avenida Libertador, ubicado en las inmediaciones de la Redoma del Educador en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, portando uno de estos un arma de fuego y bajo amenazas, los despojo del dinero producto de las ventas y los clientes allí presentes de sus pertenencias personales, de igual forma accionaron el arma de fuego en contra de la integridad física de los ciudadanos Noemí Merchán y Ángelo Antonio Tacarrelli Lombardi, causándoles lesiones, emprendiendo los delincuentes la huida del lugar de los hechos, motivo por el cual procedieron las victimas a dar aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente en el sitio, una comisión policial integrada por los funcionarios Yanky Vivas, Luis Castellanos, Kender Vivas, Rony Salcedo, Miguel Blanco, y Wilmer Mendoza, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al realizar el patrullaje por las cercanías del sector, observaron a unos sospechosos quienes respondían a las descripciones dadas por las victimas, siendo estos aprehendidos e identificados como ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS y Breiker David Jaimes Tovar (adolescente) quienes al ser observados por algunas de las victimas, los reconocieron como sus agresores, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de Policía a disposición del Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 02 de Marzo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, presentó por ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra del imputado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS.
El 25 de Julio de 2005, este Tribunal este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar en primer lugar al referido acusado como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 520 por haberse cometido junto al delito de robo, en perjuicio de los ciudadanos Rincón Conteras Luis Alexander, Moreno Rincón Ángel Ramón, Hernández José Neptalí y Tacarrelli Ángel, así como ofrecer los medios de pruebas por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, por lo que pidió fuese admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, señalando que le sea impuesto de tal hecho al imputado, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
El abogado GERSÓN BLANCO, manifestó, que su defendido era inocente de las imputaciones hechas por el ciudadano Fiscal, alegando en su favor el principio de presunción de inocencia. Su defendido se encontraba en las inmediaciones del Barrio La guaira debido a que la moto presentaba una falla de recalentamiento solicitando auxilio al co-imputado quien ya fue juzgado por cuanto comprobó que no participó en el delito, por lo cual agrega en su favor las actas que corren en el expediente sobre el juzgamiento del menor una vez detenido y puesto a la ordenes de la victimas no fueron reconocidos por cuanto no fue él quien cometió el hecho punible. Además existen elementos de convicción, prueba de iones de nitrato, practicadas por el CICPC llevados al laboratorio, resultando negativas, determinando que su defendido no manipuló alguna arma. Por estas razones solicita desestime la acusación Fiscal, por considerar que no está hecha por el Procedimiento Ordinario, que era el adecuado. Invoca como punto previo por cuanto considera que el escrito acusatorio no reúne las condiciones establecidas en el artículo 285 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la pura prueba existente en uno de los folios de Iones de Nitrato salió negativa. Por estas razones de hecho y de derecho se opone a la acusación Fiscal y solicita un pronunciamiento previo. Por cuanto considera que se le ha violado el debido proceso solicita como prueba anticipada el reconocimiento de ley antes de que continuara el debate oral y público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que introdujo y corría inserto al folio 322 de la causa. La defensa realizó exposición acerca de las pruebas testimoniales y documentales explanadas en el respectivo escrito de promoción de pruebas; igualmente solicitó la practica de pruebas preconstituidas a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, pruebas todas señaladas en el referido escrito de promoción de pruebas. Como punto previo la defensa se opuso a la acusación Fiscal por cuanto no se cumplió con el artículo 284 y 285 por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado, es por lo que el Tribunal pasó de manera inmediata a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser legales, licitas y necesarias tomando en cuenta la descripción al momento de presentarlas y de quién las promueve. En cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa Inadmite la sentencia en referencia por cuanto el Tribunal consideró que la responsabilidad de cada uno de los encausados debe ser individualizada y no responder por conductas que se le han podido adjudicar a otras personas y que en ningún momento sino hasta el presente es que se intentó buscar en Juicio Oral y Público en relación al ciudadano ALAS OSTOS RAMÓN CATALINO, verdad que debe aflorar para culpar o exculpar en el debate oral y público y de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al reconocimiento del encausado en rueda de testigos el Tribunal acogió el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que parafraseando dicha norma nos encontramos con que los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidas por las partes un hecho o circunstancia que a nuestro entender puede quedar comprobado con otras pruebas que aunque no tienen el mismo procedimiento pueden ser efectivas para tales hechos sin estar completamente divorciado este juzgador del artículo 22 del mismo Código de la norma adjetiva como lo es la apreciación de las pruebas y que tomando las máximas de experiencia es ya una causa de data suficiente para que se adecue al propósito y razón de la búsqueda de la misma verdad: por lo tanto en el sentido de que esas pruebas a explanar cumplan su cometido el Tribunal considera pues inútil la presentada en este momento como lo es el reconocimiento en rueda de individuos y por eso las Inadmitió. Se Admitieron las pruebas testimoniales ratificando su escrito la defensa con la incorporación de la ciudadana YENNY DE JAIMES, las pruebas que la defensa titula en un orden segundo: Instrumentales, como lo es las experticias practicadas de Iones de Nitratos; en cuanto a la solicitud de la práctica de inspección ocular en compañía del Ministerio Público el tribunal, la Victima y los testigos sobre la moto detenida a ordenes de el Despacho, así como la experticia del mismo vehículo este Tribunal dejó en reserva dicha solicitud si en el transcurso del debate oral y público lo considera necesario para tal efecto invocando de igual manera el artículo 198 en su segundo aparte como se titula libertad de la prueba, ya señalado. En cuanto cada una de las partes de las actas procesales favorezca al defendido, es obvio que el juzgador en su momento de valorar todo el acervo probatorio no descartaría pues tomar en cuenta no tan solo lo promovido por el ciudadano Fiscal ya que por el hecho de desprenderse de ese titular no pertenecen en forma exclusiva de la Fiscalía sino del proceso lo que deja decir que igual tratamiento se tendría a todas las actas procesales que comprenden esta causa en su insertación y que serán debatidas en el juicio oral y público con la aplicación de: comunidad de la prueba, principio de contradicción y principio de inmediación.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio veinticinco de Julio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 25 de Julio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a realizar sus conclusiones señalando que en base a todo lo debatido se debía determinar en primer lugar si se ha cometido un hecho y segundo la culpabilidad del autor o autores del mismo, y en este caso se comprobó que el día 25 de enero de 2005, se hicieron presentes unos ciudadanos quienes con arma de fuego procedieron a despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban allí, y no solo esto le causaron lesiones a Ángel Antonio Tacarrelli y Noemí Merchán, con lo que se podía determinar fehacientemente si ocurrió el hecho, ahora en cuanto a la responsabilidad penal de ALAS OSTOS ANFER CATALINO RAMÓN, esto se demuestra de las declaraciones de los funcionarios policiales quienes se hicieron presentes en el juicio, y señalaron que la detención de ese ciudadano se debió a que tenía las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en la pollera, igualmente Luis Alexander Chacón Sánchez, señaló que el hoy acusado era una de las personas que portaba arma de fuego y los apuntó despojándolos de dinero, concatenado con el señalamiento de Ángel Moreno, quien manifestó que las personas que estaban allí señalaron las características de las personas que atracaron, en consecuencia de todo ello se determinara la responsabilidad penal y se dictara una Sentencia Condenatoria.
LA DEFENSA ABOGADO GERSÓN BLANCO, procedió a realizar sus conclusiones señalando que la instrucción fiscal fue mal hecha, ya que existía una prueba irrefutable como lo era la prueba de iones de nitrato, la cual no admitía equivocación, donde la experta manifestó a cuatro horas de los hechos que su defendido no había disparado, igualmente la experta que le hizo las demarcaciones de la piel, la cual resultó negativo, y al no estar demostrado que su representado haya disparado arma alguna, no se podría pretender que fuera condenado. En cuanto a los dichos de los funcionarios estos son totalmente contradictorios. Solicitando se aperturara averiguación al ciudadano Alexander Rincón Contreras, por falso testimonio y calumnia, los demás testigos fueron contestes que no le vieron la cara a los autores de los hechos, solicitando una Sentencia Absolutoria.
El Representante Fiscal hizo uso del derecho de réplica señalando, en cuanto a la prueba aportada por el defensor de iones de nitrato, la cual no fue controvertida en el juicio, teniendo conocimiento que esta no era una prueba de certeza, esto por una parte, por la otra, no podrían abrir una averiguación a un testigo que esta diciendo la verdad, máxime que fue el único sin temor alguno hizo el pleno señalamiento de lo verdaderamente acontecido y fue el hecho de que el hoy acusado se encontraba el 25 de enero del 2005, dentro de las personas que cometieron el robo en la pollera.
El Defensor Gerson Blanco procedió a realizar la correspondiente contrarreplica, mencionando que le llamaba la atención que no tomara en cuenta la prueba de iones de nitrato, ya que la misma esta estampada en la parte motiva de la acusación, por tanto al estar la misma suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tan es así que el defensor la promovió y fue admitida por el Tribunal, por tanto al ser prueba documental no hizo necesaria la ratificación de los funcionarios que las suscriben, y por tanto debe ser valorada como plena prueba. En cuanto a que los funcionarios no mintieron, esto no es cierto, ya que todos ellos declararon contradictoriamente, por tanto no le pueden dar credibilidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar por tal motivo libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestó, que fue a llevar una carta de la asociación de vecinos, que su suegra María Antonia le pidió; vuelve a su casa para irse a dormir, luego llegó Breiker y le pidió la cola le dijo que le brindara una hamburguesa, la moto se les recalentó a la subida, fueron a la casa de un familiar de él, levantaron el tanque de la moto y fue cuando llegaron los policías y les pidieron que le entregaran lo que tenían y que los acompañaran. Los otros muchachos se fueron y a ellos los agarraron y los metieron en un cuartito ahí y luego lo dejaron en la cárcel. Quiere que la señora a la que fue a buscarle la carta que asistiera ella como prueba.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que era como la segunda semana de enero, eso fue como hace año y medio, estaba en compañía de Breiker, él le pidió la cola para comer hamburguesas, era como las nueve de la noche. A la final no fueron porque la moto se accidentó. Eso fue en la Barrio La Guaira. Eso queda por donde la Comisaría del Baez; la Señora le iba a dar agua para echarle agua al radiador. La carta es la que le dan a los Colombianos, carta de residencia. María Antonia, madre de su esposa fue la que le pidió que llevara la carta. Ya era de noche era como las nueve, ya iba a dormir. Fueron a comer pero se quedaron accidentados y nunca llegaron a la hamburguesería. Fue aprehendido con dos personas más; ya habían dos personas en la patrulla, las otras personas estaban dentro de la patrulla.
A preguntas de la Defensa respondió, que no recordaba el día, fue detenido en Compañía de Breiker; estaba la muchacha que les estaba dando el agua para echarle al radiador de la moto. Los detuvo el funcionario de la Policía, eran uniformados; fueron trasladados en una patrulla policial. Habían tres funcionarios y habían muchos motorizados. Habían cuatro detenidos. A ellos los bajaron con las franelas en la cara y luego les hicieron montar en la patrulla otra vez; a los cuatro los interrogaron, y a los otros dos los sacaron. La moto se la llevaron los policías. Ellos le pidieron los documentos de la propiedad de la moto, los entregó el titulo de propiedad de la moto y ahora no aparece el titulo de propiedad. Duro como 04 horas en receptoria, los agraviados lo vieron pero con la franela en la cara. Lo dejaron en puros interiores, la ropa se la llevaron para hacerle pruebas de balística; también le agarraron las manos le hicieron un raspado para otra prueba. Le incautaron un reloj que era de su esposa. Nunca en su vida ha portado un arma de fuego.
A preguntas del Tribunal respondió, que la de las manos transcurrió como 03 horas y media para hacerse la prueba de las manos, lo raspó con algo como metálico con algodón, por las manos para ver si tienen rastros de pólvora. Como a las 10 de la noche fue su detención y el examen fue como a las tres de la mañana eso fue de madrugada. La muchacha se llama Jenny la que le dio el agua para la moto; quiere que se haga presente a declarar la que era presidenta de la Asociación de Vecinos. La franela nunca se la devolvieron, ni la franela, ni el pantalón, ni los zapatos. La moto es modelo RZ 350, moto grande blanco con rojo; pertenece a Carlos José Bolívar Ostos. Sabe de mecánica de motos y se la dejaron para que la revisara y se la llevó y recalentó en la subida. Como a dos cuadras de la casa la moto empezó a recalentar, llegaba del trabajo para la casa, juega básquet. No ingiere licor. Siempre va a jugar básquet con el dueño de la empresa. El puede ser ubicado en el pasaje Barcelona entre calles 9 y 10. A las otra personas la única vez que las vio fue en ese momento solamente conoce al joven que le dio la cola que lo conoce de niño. A Las personas que son victimas nunca las ha visto ni hablado con ellos.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 02 de Agosto del 2006:
1.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.460.259, de profesión u oficio Distinguido de POLI-TÁCHIRA, con domicilio en Rubio, a quien se le puso de vista y disposición el acta que riela al folio 03 para que ratificara su contenido y dijera si era suya la firma que aparecía entre otras al pie de la misma, manifestando el mismo, que ratificaba el contenido y era suya la firma que esta estampada. Ese día estaban de patrullaje, reportaron por radio que habían perpetrado un atraco en la Pollera Libertador. En la calle principal del Barrio La Guaira, intervinieron pidieron apoyo practicaron requisa al llegar al sitio la gente señaló a dos individuos.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eso fue en el 2005. Estaba patrullando, en un Toyota machito hembra, tiene atrás una jaula. Estaba en compañía de Yanky Vivas. Eso fue como a las 10:20 aproximadamente. Les participaron que dos ciudadanos habían cometido un atraco en la Avenida Libertador. No recuerda si le dijeron las características de la moto. Lo que les dijeron fue dos ciudadanos en una moto. La interceptaron a mitad de calle, estaban parados como soltándole algo a la moto, arreglándola, no sabe. La reacción fue normal, los pegaron a la pared, le pasaron requisa. Pidieron información y los trasladaron al sitio del atraco, la moto se la llevó otro funcionario; llegaron dos patrullas más; fueron hacia la pollera; hicieron el comentario, los heridos por arma de fuego ya se los habían llevado; eran clientes del negocio; sacaron lo que había en la caja registradora; habían dos mesoneros, en el acta policial quedo la constancia. Todos salieron del negocio, los mirones y todos salieron; habían detenido en la patrulla cinco personas, señalaron a dos en particular. Uno se llamaba Ostos Catalina, eran un mayor y un menor. Ostos era bajito acuerpadito. Decían que esos habían sido, que esos habían sido; el mayor era Ostos Catalina. Llegaron los que estaban en apoyo cuando detuvieron la moto. Le encontraron en el bolsillo derecho un reloj plateado. No recuerda si alguien se adjudicó la propiedad del reloj.
A preguntas de la Defensa respondió, que llegaron en un Machito, solo se podía ver por atrás de las rejas. Habían detenido 05 personas. La gente en cuestión de segundos se abalanzó a la patrulla, no recuerda porque era demasiada gente, solo lo señalaban algunos. Ellos fueron detenidos en la Calle Principal de la Guardia. No le encontraron ningún tipo de arma. En el momento no, fue después que señalaron a la gente. No recuerda si señaló si alguno de los detenidos había disparado. Los otros tres estaban en la patrulla montados porque había un operativo. No tuvieron contacto con los heridos, luego en el hospital hablaron con los heridos. Le retuvieron una tarjeta de débito, más nada.
A preguntas del Tribunal respondió, que a los detenidos no le encontraron más nada. En el momento en que llegaron a la pollera, señalaron a dos que estaban entre la jaula, y dijeron que dos de los que estaban ahí era los que habían estado en la pollera. No se acuerda, eso lo hicieron en el comando.
2.- Testimonio del ciudadano LUIS ALEXANDER RINCÓN CONTRERAS, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-13.148.640, de profesión u oficio mesonero, con domicilio en Capacho, manifestando el mismo lo siguiente, que estaban laborando esa noche su compañero y él, cuando escucharon un impacto de bala, y vieron que se calló una señora, de repente ven un señor que se dirige hacia ellos y les exige el dinero de la caja.
A preguntas del Representante Fiscal respondió que en la Pollera, Pollo en brasa Avenida Libertador, tiene cuatro años trabajando ahí; se han metido a robar tres veces, la oportunidad más violenta fue en ese día martes. Era bajito, gordito, catire, blanco, era como diez a diez y cuarto, llegaron a pie salieron por la parte baja; luego en una moto; la piel era blanca y el otro no lo llegó a ver. Tenia pinta como de mayor de edad. Llamaron a la ambulancia, reportaron a la policía, luego llego una patrulla, vio desde lejitos, vio a las personas que los atacaron. El señor que entro al negocio tenía una camisa verde clara y era el que estaba en la patrulla. Estaba con una camisa verde clara. Le informaron al funcionario que estaba ahí. Esas fueron las mismas características de los que entraron al negocio. Ángel Ramón y José Neptalí eran tres los compañeros de trabajo. De las tres veces el único que ha habido detenidos es ese.
A preguntas de la Defensa respondió, que al negoció entro uno; era blanco, bajito, le vio la cara más o menos, no la recuerda, tenía camisa verde clara, disparó en dos oportunidades una al entrar y otra al salir el de camisa verde, le vio la camisa verde y la cara en la patrulla. Él fue el que le disparó a los clientes (señaló al acusado), la patrulla duró como quince minutos.
A preguntas del Tribunal respondió, que había sido notificado varias veces, ha ido como cuatro veces. Han sucedido otros hechos semejantes después de ese. Hace como dos o tres meses atrás, mataron a un señor ahí al lado. Por detrás está Barrio La Guaira y Puerta del Sol, tiene cuatro años trabajando en esa pollera, vive en Capacho. Trabaja ahí, no ha escuchado comentarios del Barrio La Guaira. La moto pasó por la parte de arriba de la pollera, lo único que pudo observar de la moto era la luz y el sonido. No volvió a ver a esa persona.
3.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORENO RINCÓN, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.245.517, de profesión u oficio mesonero, con domicilio en Páramo de la Laja, manifestando el mismo, que el 25 de enero como a las diez de la noche sonó un disparo, iba un señor con un arma y le pidió la plata que estaba en la caja. Cuando iba saliendo le disparó a un señor que estaba ahí.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que estaba en compañía de Alexander y José Rojas, había un señor y una señora. No se le parece a nadie que esté acá, parecido, parecido no, era gordo blanco, cargaba una visera, una gorra, y un pantalón blue jeans. En la puerta había uno y los dos salieron. El de la puerta no lo vio. Era gordito blanco, vio el arma porque le estaba apuntando. Ese día agarraron a dos, ellos los agarraron y la gente salió a mirar, no salió a mirar, el pelo no se lo vio. Estaba de blue jeans con una franela verde. Estaba asustado y no recuerda bien. No se acercó a la patrulla. Dijeron que habían quitado un anillo, un reloj, y 350.000 bolívares.
A preguntas de la Defensa respondió, que escuchó un disparo pero no supo quien disparó, cuando voltearon, pidió la plata de la caja y se la dio, cuando iba saliendo volvió y disparó. No robó más nada del negocio, en la entrada no sabe si robó a alguien más. El señor no esta en esta sala. Seguro, seguro no está. La franela era entre verde y blanca.
4.- Testimonio de la ciudadana NOEMÍ MERCHÁN ARANDA, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-3.430.802, de profesión u oficio era peluquera y ahora ama de casa, con domicilio en Santa Teresa, manifestando la misma lo siguiente: que llegó a ese sitio como entre nueve y veinte mas o menos con un amigo, se sentaron a comer, salieron más o menos como a las diez, en el momento en que va saliendo y se consigue con un muchacho, sale y choca con el muchacho y le dice discúlpame y dice esto es un atraco y le manda un tiro.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que recién llamaban a su casa y le decían recuerda que tú tienes familia. Duro un año en terapia, trató de volver hacer su oficio y no pudo tuvo fractura de clavícula. Siente rabia, porque no puede decir la verdad. Estaba con un amigo, a él le metieron un tiro y todavía tiene su bala en el pie. Le quitaron un celular, trescientos mil bolívares sin prendas, vaciaron la cartera. Sabe que detuvieron a dos, y algunos le decían que si era dueña la de una cartera o reloj. Cuando llego la citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma noche llegaron las amenazas. Ese fue el único problema. Era una persona bajita, le hace así (pone la palma de la mano hacia el frente) y le dijo discúlpeme, voy saliendo en la puerta chocó con el tipo, el dijo que esto es un atraco y enseguida le puso la pistola y a quema ropa le pego el tiro, el tipo era blanco. Eso fue tan rápido. El que se mueva lo quemo era lo que decía, se quedó quieta; eran dos, el otro no lo vio, oyó cuando llegaron las motos y llegaron en carrera. No recuerda la moto. Sus hijos recibían las llamadas de amenazas eran diferentes personas.
A preguntas de la Defensa respondió, que los amenazaron cuando llegó la primera citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue a los dos o tres meses, y le decían que se acordaba que tenía familia. Lo llevaron al hospital central. En ese momento es una confusión terrible alguien le mostró el reloj, la tarjeta, no sabe quien era, si era la policía, si fueron a tomársela claro que fueron. Si recordara la cara del muchacho lo buscaría. Eso fue en toda la entrada. En el momento del robo eran dos personas, llegaron en una moto. Llamaron varias veces.
A preguntas del Tribunal respondió, que los citaron para que vieran a los muchachos y los reconocieran, no reconoció a nadie. Le dijeron que se cuidara que tendía hijos, que tenía familia. Llamaban diferentes personas y cambiaban la voz. Cuando fue a reconocer estaban las amenazas. No recuerda el físico de esa persona. Todo fue tan inesperado, porque cree que la gente que estaba sentada si pudo verlos pero no tuvo chance. Fue cuestión de segundos, cayó y no volvió a levantar su cabeza. Siempre creyó que las amenazas eran a raíz de ese caso. Supo que había personas detenidas por medio de la citación. Declaro en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonio de la ciudadana BELKIS YUDITH JAIMES COLMENARES, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.213.537, de profesión u oficio vende ropa y productos, con domicilio en Calle 14 Pasaje Barcelona. No es familiar de nadie acá. Manifestando el mismo lo siguiente, que vive al lado de la casa de ellos, estaba ahí con ellos, la sobrina de la esposa de él lo llama, y le dice que le dé la cola a la sede de la Asociación de Vecinos eso fue a las nueve en regresar tardaron como diez a quince minutos. Como a las diez y media llegó un niño que se llama Brecker y le dice que le de la cola para comprar una hamburguesas. La mamá preocupada que no llegara y no llegó, luego llego la noticia que estaba detenido.
A preguntas de la Defensa respondió, que era como el veinte y pico de Enero, la primera vez él se fue a la sede de la Asociación de Vecinos con la sobrina de él, se fue en una moto, regresó como a los diez o quince minutos; estaban echando broma cuando llegó el chamo para ir a comprar hamburguesas.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que es concubina de Oscar Muñoz, vive desde hace veintiséis años. Vive por la calle 14, en Puente real. Conoce a él desde hace seis años, tiene cinco hijos. Brecker David es su sobrino. Él Fue detenido con Brecker, su sobrino. Él es hijo de un sobrino suyo. La mamá de él la conoce pero no sabría decirle el nombre, cuando le dijeron que ellos estaban detenidos. El se fue a llevar a Carla a La Asociación de Vecinos, Carla es una sobrina de la esposa del señor, vivían al lado. El volvió a la casa desde la nueve y diez, nueve y cuarto hasta las diez y media fue Brecker a convidarlo a comer hamburguesas, no llegaron más, fue cuando los detuvieron por allá en la Guaira, quedó cerca de la casa.
A preguntas del Tribunal respondió, que después fue que supo que lo habían detenido porque habían ido a un lugar, pero eso no lo cree de él. Él trabaja arreglando motos, ese día cargaba una moto que le habían dado para arreglar, era una moto grande. Él la tenía desde el día anterior. Como vivían ahí cerca lo veía a él cuando llegaba de su trabajo. La mamá de Ander fue la que le dijo que había Juicio y que tenía que ir.
6.- Testimonio del ciudadano ARNOLDO HUMBERTO LOZANO CHACÓN, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.242.399, de profesión u oficio no tiene trabajo, con domicilio en Puente Real, tiene segundo año, manifestando el mismo, que se encontraba en la casa de la suegra del joven, estaba presente su madre, su esposa y unas amistades, en ese momento se paro y le dijo que ya venía a la mamá, va a buscar en la Asociación de Vecinos una carta para el señor Ricardo, como a diez para las once bajaba un amigo de él y le pidió que lo llevara a comer una hamburguesa y al rato supieron que lo habían detenido a juntos. No sabe mas nada
A preguntas de la Defensa respondió, que eso fue en la feria como en Enero, finalizando Enero algo así. El llevó la carta como a las nueve y regresó ahí mismo, se fue faltando como a diez para las once, como a la una les dijeron que lo habían detenido.
A preguntas del Fiscal respondió, que para él es una persona honesta, de conducta irreprochable, es amigo, eso fue en la Feria del año pasado. No recuerda que hizo ese año en la feria. El 25 de Enero estaba en la Feria en la casa de Ander, estaba la hija de él, la suegra, la señora Belkys, fue solo. No sabe quien es Catalina. No sabe quien será Catalina. Tomó como hasta las doce, después acompañó a la suegra de él a la Comandancia porque les habían dicho que estaba detenido. Fue detenido en la Baez. El salió solo a buscar la constancia, llegó al instante. El salió como faltando diez para las once, no lo volvió a ver. Una señora cerca de la casa le dijo que los habían detenido. Faltando como diez para las once Breiker lo convidó a comprar hamburguesas. Fueron en una moto a comprar las hamburguesas. No sabe si compraron las hamburguesas, no sabe que hicieron durante el tiempo en que fueron a comprar las hamburguesas.
A preguntas del Tribunal respondió, que la mamá de Brecker se llama Isabel Jaimes. El señor abogado le dijo que fuera de testigo porque estaba presente en el momento de los hechos. El estaba sentado y el muchacho lo llamó y le dijo que fueran a comprar hamburguesa. Antes tomaba pero ahora no puede tomar, tomaba solo, llegaba ahí y ellos estaban ahí sentados conversando. Vive en casa de una señora y le cuida el puesto de flores. Ella le paga depende lo que venden en el día.
B) En la Audiencia del día 10 de Agosto de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes testificales:
7.- Testimonio del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ROJAS HERNÁNDEZ, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-16.934.577, de profesión u oficio encargado del deposito de pollos en brasas Libertador, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira seguidamente expuso, que eran como las diez y media o cuarenta de la noche, ese día entró al negocio a buscar cigarrillos, de repente entró una persona con un revolver cuando iba entrando efectuó un disparo contra una señora, luego los encañonó a él y a un empleado del negocio dijo que entregaran el dinero, cuando iban saliendo efectuó otro disparo hacia un señor y salió corriendo con otro chamo hacia el barrio el Sol.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que eso fue el año pasado, vive al lado del negocio y entró allí a comprar unos cigarrillos, sacó la caja de cigarrillos y se puso hablar con las personas del negocio, en eso entró una persona y los encañonó y se llevó el dinero, el negocio esta en la Avenida Libertador vende Pollos en Brasas, allí estaba Ángel Moreno y Alexander Rincón, son mesoneros, eran dos personas, uno de ellos se quedo en la puerta, era de contextura delgada, como de uno setenta de alto, cargaba como un sweter o franela anaranjada cree que era anaranjado con azul, la persona que tenía el arma tenía una franela verde y un jeans, era como de uno setenta de estatura, resultaron heridas dos personas, si hubo actuación de la policía porque inmediatamente llamaron, llegaron y detuvieron a unas personas, no las vio, las personas se fueron en una moto grande.
A preguntas del defensor respondió, que estaba al lado de la caja cuando entró la persona y los encañonó y dijo que les pasara la plata, tenía una franela de color verde manzana, el muchacho que estaba afuera era delgado, el que entró era de piel morena.
8.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANTONIA GUERRERO DE MORA, quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de febrero de 1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.739, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en la Calle 14 N° B-38, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó resulta que eso fue como el 25 de enero, estaban sentados afuera, cuando eso de las nueve, una nieta suya salió y dijo que la acompañará a donde quedaba la asociación de vecinos, él salió y la acompañó, regresó y luego pasó el chinito y le dijo que lo acompañará a la tostaderia, y le dijo que no llegará tarde, le dijo que no que iba y luego le daba la vuelta a la mamá, luego como a la una llegó la mujer y le dijo que lo tenían detenido.
A preguntas del Abogado Defensor respondió, que eso fue en Enero del año pasado, Breiker Jaimes fue quien le pidió la cola a su yerno, el vive cerca de ahí, cerca de las diez llegó el muchacho a pedirle la cola para que lo llevara a una tostaderia, Anfer ha trabajado arreglando motos y haciendo mandados en la moto.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que Anfer le dio la cola al chino Breiker, y como a la una fue que tocaron y dijeron que Anfer estaba detenido, no sabe donde estuvieron.
A preguntas del Tribunal respondió, que Breiker Jaimes llegó y le pidió la cola a Anfer, regañó a Anfer y le dijo que esa no era la hora de agarrar la calle, la moto es grande, roja con negro.
9.- Testimonio de la ciudadana JENNY ZULEYMA BARRETO quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de marzo de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.960, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira expuso, que el sobrino de su esposo de nombre Breiker llegó en la noche a pedir un vaso con agua, y al otro día se enteró que estaba preso.
A preguntas del abogado defensor contestó, que eso fue en enero como de diez y media a un cuarto para las once de la noche, en el Barrio la Guaira donde vivía, llegó su sobrino Breiker a pedir el vaso de agua.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no supo donde estaba Breiker antes de ir a su casa.
A preguntas del Tribunal respondió, que Breiker es catirito, no muy alto, ojitos claros, flaco, el día que pidió el agua no detalló como estaba vestido, él le dijo que andaba con Anfer, que le diera agua para la moto por que se había quedado accidentado.
10.- Testimonio del ciudadano ROGELIO CARVAJAL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de marzo de 1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.174, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira expuso, que esta en calidad de testigo es con respecto al señor Anfer, el 25 de enero estaba sentado frente a la casa donde vive ese señor, como a eso de las nueve de la noche el salió con una prima de él hacia la prefectura, duraron como un cuarto de hora, al regresar paso un chico lo invitó a comer una hamburguesa, se fue a dormir, al día siguiente se enteró que estaba preso, lo que sabe decir que a la hora que a él lo incriminan del robo el estaba ahí en la casa.
A preguntas del defensor respondió, que eso fue el 25 de enero, se encontraba en la casa donde la señora María Antonia Guerrero, estaba ahí sentado una muchacha que es prima le dijo que fuera a llevarla a la casa parroquial, llegó como a los veinte minutos y paso el muchacho a invitarlo a comer hamburguesa, eran como entre las nueve y las diez de la noche, de ahí no supo más nada. A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eso fue como a las nueve a diez de la noche, no sabe a que hora fue el robo, según lo que dijeron era que fue a esa hora, eso fue el 25 de enero del año corriente, dicen que a Anfer lo acusaban de robo a mano armada.
A preguntas del Tribunal respondió, que al día siguiente se enteró del robo que había sido en una hamburguesería donde esta la redoma del educador subiendo, conoce a Arnoldo Lozano el vive en su casa, esta enfermito, todos lo ayudaron entre eso María Guerrero, Mayela y su persona, esa noche vio a Ander y Breiker se fueron en una moto, es grande, iban vestidos normal, franelas.
11.- Testimonio del ciudadano BREIKER DAVID JAIMES TOVAR, quien previo el juramento de ley dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de enero de 1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.720, de profesión u oficio ayudante de mecánico, domiciliado en Puerto Ordaz, Zona Industrial 321, (San Cristóbal, calle 14, N° B-59, Puente Real), expuso, que ese día estaba en la casa y le dijo a Anfer que lo llevara a comprar una hamburguesa en la Gorda, en ese momento la moto se recalentó como quedaron por la Guaira y ahí vive un tío suyo fue a pedir agua, pasó la policía y dijo que habían robado, eso fue como a las diez y media de la noche.
A preguntas del defensor contestó, que cuando le pidió la cola a Anfer estaba en la casa de la señora Antonia que es la suegra de él, cuando llegó la policía estaban en la callejuela por el Barrio La Guaira, cuando los detuvieron no les quitaron nada, después que los detuvieron los llevaron por la pollera que queda por la Avenida Libertador, los policías les dijeron que los llevaban para ver si los identificaban, después de eso se metieron a la patrulla y les decían que los iban a dejar preso. A preguntas del Representante Fiscal contestó, que diagonal a la gorda queda la BAEZ y al lado el barrio que llaman 21 de mayo, se quedaron accidentados en la callejuela La Parada, queda a cinco casas de donde su tía, tenía una franela anaranjada con rallas azules, la moto es 250 grande, cuando fue a buscar a Anfer estaba la señora Antonia y el señor Rogelio y Anfer, Arnoldo Humberto Lozano vive en casa de la señora Antonia.
A preguntas del Tribunal contestó, que Rogelio trabaja arreglando neveras, ventiladores, electricidad, llevo el agua en una vasija grande, si tenía confianza en Anfer para pedirle la cola.
C) En la Audiencia del día 15 de Agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
12.- Testimonio del ciudadano JANKY GREGORIO VIVAS MURILLO, quien previo juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-9.240.668, nacido en fecha 18 de julio de 1969, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de Cabo Primero, con domicilio en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira, seguidamente se le puso de manifiesto acta policial para que procediera a su ratificación de contenido y firma exponiendo, que el día 25 de enero del 2005, realizando labores de patrullaje por todo San Cristóbal, recibió un reporte policial del 171 donde indicaban un atraco y varias personas heridas por arma de fuego en la Avenida Libertador, específicamente en Pollos en Brasas Libertador, mando las unidades patrulleras que se trasladaran al lugar y se hizo presente donde constato que habían dos personas heridas, manifestando que dos personas habían entrado a atracar, el uno era gordo de piel blanca y otro alto flaco, que luego se dieron a la fuga en una moto RZ40, dio la orden para que los funcionarios organizaran el patrullaje y a la altura del barrio La Guaira visualizaron dos personas de esas mismas características y la moto, procedieron a revisar no tenían documentación, el uno dijo que se llamaba Breiker Tovar y el otro Ostos Ramón, de ahí los trasladaron hacía la pollera, donde las personas que estaban ahí empezaron a gritar que esos eran, por eso los trasladaron al comando policial.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que el procedimiento fue de diez y veinte a diez y treinta de la noche, donde detuvieron a las personas queda cerca de donde esta la pollera, varias personas que estaban allí, pero más específicamente el encargado, el mesero les dieron detalles de la vestimenta de las dos personas, el encargado dijo que le habían realizado atraco a las personas que estaban allí, así como a él, utilizaron tres unidades radio patrulleras, las dos personas le estaban quitando las tapas de la moto, no vio ningún tipo de recipiente allí, cuando llegaron con las personas a la pollera, las personas dijeron que el de franela verde el cual quedo identificado como ALAS OSTOS ANFERT CATALINO RAMÓN, y el de franela azul decía la gente que ellos habían sido.
A preguntas del defensor respondió, que recibió reporte del 171 llegó a la pollera y estaban los heridos, se traslado donde estaban los heridos, dialogó con el encargado y el mesero, la multitud de las personas dieron las características de los dos sujetos, la primera vez que llegó a la pollera había gente y la segunda vez había más gente todavía, cuando llegó dieron las características de los dos sujetos, uno gordito, blanco, camisa color verde, otro alto, flaco, camisa azul con anaranjado, igualmente una moto RZ250, color negro con rojo, como jefe de patrullaje movilizo las patrullas para que hicieran operativo por los barrios adyacentes, las personas que detuvieron fueron dos con las mismas características, el mismo color de la vestimenta que le habían indicado en la pollera y de la moto, no portaban documentos, fueron detenidos en el barrio La Guaira, calle principal, no les consiguieron ni arma, ni dinero, de las actas de su novedad al concurrir al juicio tiene que verificarla y de allí sabe como se llaman las personas detenidas, en el momento de la detención estaban presentes siete funcionarios, siendo jefe de patrullaje tiene que ir al sitio de los hechos para verificar los mismos, la multitud de las personas que estaban allí decían que los detenidos eran, las víctimas manifestaron fueron las características de las personas que entraron a atracar, más no señalaron a los detenidos.
A preguntas del Tribunal contestó, que para el momento de los hechos ya tenía catorce años de servicio en la policía, las personas heridas estaban tiradas en el piso, el reloj que le encontraron a las personas es guardado como evidencias, no recuerda si se vinculo con un posible dueño, la moto fue llevada por uno de los funcionarios policiales, la cual estaba bien; es decir, la podía conducir.
D) En la Audiencia del día 22 de Agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
13.- Testimonio del ciudadano WILMER MENDOZA URIBE, quien previo juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-14.986.931, nacido en fecha 10 de marzo de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de agente, con domicilio en la Concordia, carrera 4 con calle 4, Estado Táchira, seguidamente se le puso de manifiesto acta policial para que procediera a su ratificación de contenido y firma exponiendo, que ratificaba el acta policial que se le ponía de manifiesto y ello fue un procedimiento efectuado por un atraco en una pollera donde habían dos personas heridas, señalaron que habían sido dos, fueron en su búsqueda y en la Guaira habían dos personas que coincidían con los datos que les dieron, los llevaron decían que esos eran por eso los llevamos detenidos.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que como esta el acta fue que sucedió todo, ese día estaba en operativo, habían varias unidades, estaba en la unidad 567 con su cabo Castellano el cual murió, recibieron reporte por radio de que cuatro sujetos armados se habían introducido en la pollera habían robado y a parte de eso habían herido a dos personas, llegaron allí y lo que recuerda es un señor herido y otro que estaba más allá, la gente decía que uno gordito, bajito que iban en una moto y otras características que no recuerda ahorita, salieron en operativo y lograron aprender a dos que estaban con una moto la cual coincidían con las características que les dio la gente de la pollera, también coincidía las características de las personas.
A preguntas del abogado defensor contestó, que cuando hicieron el reporte estaban cuatro patrullas en operativo por Puente Real, en diferentes partes de ese lugar, de una vez se trasladaron a la pollera, allí todas las personas que estaban ahí decían robaron y se fueron por allá, salieron por donde les indicaron y en el barrio La Guaira estaban dos personas con una moto supuestamente como arreglándola, después que detienen a estas dos personas las llevan al comando, cuando llegaron a la pollera si mas no recuerda habían dos personas heridas, uno era un señor de edad, después de la captura de las dos personas no recuerda si volvió a la pollera, no recuerda como llevaron la moto a la comandancia.
A preguntas del Tribunal contestó, que para el momento de la detención de los ciudadanos decían que se les había varado la moto, había una persona ahí en la Guaira que ellos habían sido, pero no recuerda, cuando llegaron a la pollera decían que uno de ellos era gordo, bajito, de ojos claros, con gorra, cuando interceptaron a las dos personas uno tenia gorra y el otro no recuerda, cuando fueron detenidos no opusieron resistencia.
Se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de Inspección signada con el N° 665 de fecha 12 de febrero de 2005, practicada en el lugar de los hechos. Con esta documental el tribunal comprobó que siendo un lugar público el sitio inspeccionado y de fácil accesibilidad al mismo pues nada obstaculizó que en las horas de la noche (10:30-10:45 pm) a que ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, irrumpiera al Local Comercial con arma de fuego en mano para someter a las personas allí asistentes.
2.- Experticia Química de fecha 02 de febrero de 2005, con esta documental en la que no se logró observar la presencia de Iones de Nitrato en las maceraciones tomadas del ciudadano ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS; siendo esta la única prueba existente de esta tipo y no ninguna otra que la reafirme como negativa no se puede catalogar como una prueba de amplia certeza para desvirtuar la culpabilidad del encausado. En forma experiencial a podido incidir varios factores que conlleven a través de estrategias de quien dispara el arma para poder hacer desaparecer cualquier indicio que lo comprometa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
1.- Del testimonio rendido por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco, Janky Gregorio Vivas Murillo, Wilmer Mendoza Uribe, funcionarios de Poli-Táchira, que fueron contestes, se pudo comprobar que las características físicas que aportaban las personas presentes, (en el Local Comercial denominada “Pollo en brazas de la Avenida Libertador”, en las cercanías de la Redoma del Educador de ésta ciudad de San Cristóbal, la noche del 25 de Enero de 2005), son iguales a las que se pudieron apreciar a la corporeidad de ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, siendo el mismo que portaba arma de fuego y bajo amenaza, dominó a sus víctimas para despojarlos del dinero de las ventas así como las pertenencias personales a los clientes y sin que fuera poco, accionó el arma de fuego en contra de la integridad de los ciudadanos Noemí Merchán y Ángelo Antonio Tacarrelli Lombardi, logrando escapar en una moto con otra persona que le colaboró para producir el hecho punible a la altura de las 10:20 de la noche aproximadamente.
Estos ciudadanos fueron interceptados, por los agentes policiales a la altura del Barrio La Guaira, quienes orientados por las características señaladas los aprehendieron, siendo estas características:
- “… El uno, era gordo, de piel blanca, camisa color verde, ojos claros con gorra…” (Sic)
- “…otro alto flaco, camisa azul con anaranjado…(Sic); se trasladaban en una moto RZ250.
Es entonces que precisando, el conjunto formado por dos personas y el objeto como medio de transporte, moto, todo ello guarda una estrecha interrelación, acentuándose su certeza, cuando a través de métodos policiales como la confirmación o descarte; a estos individuos los llevan nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos (Pollera Libertador), y estando en multitud las personas que presenciaron los hechos empezaron a gritar que ellos fueron los que cometieron el atraco y las lesiones; y los gritos que emitían eran propicios de una conducta que clama justicia de estos hechos tan reprochables.
2.- De la declaración rendida por el ciudadano Luis Alexander Rincón Contreras, cabe destacar que la misma es convergente con lo que adujeron los agentes policiales responsables del procedimiento, cuando éste testigo dice que el señor que entró al negocio, tenia una camisa verde clara. Era bajito, gordito, catire, blanco, eran como las 10 a 10:15 de la noche y tenia pinta como de mayor de edad.
El señor que entró al negocio tenía camisa verde clara y era el que estaba en la patrulla y fue el mismo que disparó en dos oportunidades. Reafirma en sala y/o de manera enfática: “El fue el que le disparo a los clientes” (Sic) (Señaló al acusado). Se trata pues, del mismo encausado que se encontraba en la Sala de Audiencia; que, por el Principio de Inmediación este juzgador puede observar el dibujo realizado por la palabra hablada (descripción) tiene amplia concordancia con las características físicas del ciudadano ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, y aunado a lo anterior el mismo testigo también señaló la moto; vehículo éste donde los autores se dieron a la fuga.
3.- En la declaración del ciudadano Ángel Ramón Moreno Rincón, quien es mesonero, encontramos términos similares, cuando dice que el señor del arma que le estaba apuntando, era gordito, blanco, estaba de blue jeans y franela verde. Pero, a la vez dice que estaba asustado y no recuerda bien. Cuando lo llamaron los policías él no salio a mirar. La franela era entre verde y blanca; es decir, la franela que cargaba la persona gordita blanca y que fue el mismo que accionó el arma; sin embargo el mismo testigo dice, casi al finalizar su exposición, que el señor no estaba en la sala de audiencia. Pero es el caso, que por observación directa que se le hiciere al órgano de prueba; se pudo comprobar, en sala; que el mismo se puso suficientemente nervioso ante la mirada amenazante del encausado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, y desde allí comenzó a hablar con inseguridad como lo fue los términos:
- “…no salí a mirar…”
- “…el pelo no se lo ví…”
- “…el señor no está en la sala…seguro…seguro no esta”.
No habiendo sido esto sino producto del miedo, cuando el encausado con su mirada amenazante, le causó un malestar anímico perfectamente detectable hasta en la tonalidad de la voz del órgano de prueba ante lo cual el juez tuvo que intervenir advirtiéndole al encausado sentarse en una forma mas adecuada que no permitiera pensar su influencia sobre lo que declaraba el testigo.
4.- Con la declaración de la ciudadana Noemí Merchán Aranda, quien fuese victima de los hechos, y quien fue lesionada por uno de los disparos del arma de fuego, que no fue otra persona autora del mismo, sino ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, por correlación de los anteriores testificales, se ratifico en forma parecida, las sucesivas amenazas con que han tratado de intimidarla para que no dijese la verdad. Estas amenazas se las hacían contundentemente a la víctima una vez que declaró ante los Cuerpos Policiales, porque fue lógico que allí, en el acta respectiva que se levantó quedó plasmado su identidad completa y se dio la oportunidad de su fácil ubicación para ella y sus hijos los cuales también recibían amenazas. A la víctima le repetían que se acordara que tenia familia, siempre creyó que las amenazas eran a raíz del caso que le sucedió; por lo que consideró este juzgador que la misma victima estaba declarando bajo la presión del miedo, se deja entrever que el acusado no está solo y quienes lo acompañan pusieron en marcha todas las manipulaciones y presiones para que los órganos de prueba cambiaran la realidad de los hechos, causándoles temor de una próxima venganza. No obstante, sabe que dos personas llegaron en una moto. Una de ellas era una persona bajita (dicho de la víctima y trata de significar su estatura con la altura que señala con su mano), chocó con el tipo y a quema ropa le pego un tiro, “el tipo era blanco” (Sic). En una oportunidad la llamaron para que reconociera a las personas. Cuando fue a reconocer, estaban las amenazas. Todo fue tan rápido que cuando cayó por efecto del disparo no volvió a levantar su cabeza, no por ello, entonces se adminicula la corta descripción que hace cuando dice que la persona era blanca, bajita, lo que concatena con lo dicho por los agentes policiales así como también con las declaraciones de Luis Alexander Rincón Contreras y Ángel Ramón Moreno Rincón.
5.- Del testimonio rendido por el ciudadano José Neptalí Rojas Hernández, quien asevera que:
- Los hechos ocurrieron entre las 10:30 o 10:40 de la noche.
- Que entró una persona al negocio propinándole un disparo a una señora y habiéndose apoderado del dinero cuando iba saliendo efectuó otro disparo hacia un señor y salio corriendo con otra persona.
- La persona que se quedó en la puerta era de contextura delgada, cargaba Sweter o franela anaranjada con azul.
- La persona que tenía el arma tenía una franela verde y un jeans.
- Se fueron ambas personas en una moto.
Se pudo comprobar que entre las personas descritas se reúnen las características de ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, descripción semejante a las cuatro anteriores.
6.- Al testimonio de los ciudadanos Belkis Yudith Jaimes Colmenares, Arnoldo Humberto Lozano Chacón y María Antonia Guerrero de Mora, el tribunal no le da otra valoración que efectivamente ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, al llegar de su domicilio un niño de nombre Breiker David le pide la cola para comprar unas hamburguesas a eso de las 10:30 de la noche. De acuerdo a un análisis exhaustivo, es coincidente la hora, en que momentos después se produjo el atraco en la Pollera Libertador con gran coincidencia que:
- El vehículo de transporte era una moto, que fue visualizada por las personas que se encontraban en el sitio del suceso.
- Eran dos personas; uno menor de edad y el otro adulto.
- Y otro aspecto correlacionante como fue la hora de salida; y que a través de la moto se pudo superar tiempo y distancia y producirse el hecho a la hora indicada por los testigos, de manera especifica por José Neptalí Rojas Hernández, quien se encontraba en el lugar del suceso, asevera que los hechos ocurrieron de 10:30 a 10:40 de la noche.
7.- Con el testimonio de la ciudadana Yenny Zuleima Barreto, el tribunal percibe franca contradicción por el hecho de que esta ciudadana dice primeramente que Breiker David (quien acompañaba a ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS) había pedido un vaso de agua y luego dice que había pedido agua para la moto pues se había quedado accidentado; estribando pues la contradicción que no supo definir una u otra cosa que hubiese pedido el menor compañero de ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, y de haber sido así, que el agua era para la moto porque se había recalentado, en el momento de la presión policial de los dos no se encontró recipiente alguno donde haya podido trasladar el agua para subsanar el recalentamiento de la moto, esto fue dicho por los funcionarios policiales cuando se les interrogo si habían encontrado instrumento alguno para trasladar agua hacia donde se encontraban supuestamente accidentadas las dos personas que los asistentes de la Pollera Libertador pudieron identificar como los autores del hecho punible.
8.- Del testimonio del ciudadano Rogelio Carvajal Guerrero, solo se valora el mismo a razón que se constata que ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS y Breiker David Jaimes Tovar se fueron en una moto grande que fue la misma moto identificada por las personas que se encontraban en la pollera en el momento en que sucedieron los hechos coincidiendo también la hora que este testigo expresa cuando en forma alternativa señala que la salida de las dos personas se produce entre las nueve y diez de la noche, cuando efectivamente a las nueve de la noche hasta inmediaciones de las diez no se había producido el hecho punible sino después de esta última hora.
9.- De la declaración rendida por el ciudadano Breiker David Jaimes Tovar, se encuentra la congruencia de manera innegable este tenía una franela anaranjada con rayas azules y abordaban una moto grande él y el ciudadano ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, siendo estas características de vestimenta las que en forma reiterada hacían resaltar las personas que observaron toda la trayectoria del robo.
De todo lo anterior no queda la menor duda que el día 25 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche a bordo de una moto se trasladaron el menor Breiker David Jaimes Tovar y ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, los cuales llegando al local comercial Pollo en Brazas de la Avenida Libertador y entrando con pistola en mano el último de los nombrados, bajo amenaza con esta arma despojó a los trabajadores de dicho negocio del dinero producto de las ventas, así como a los clientes que se encontraban allí y accionando el arma de fuego causó lesiones de consideración a los ciudadanos Noemí Merchán y Ángelo Antonio Tacarrelli Lorbardi, comprometiendo las siguientes regiones anatómicas, en el caso de la ciudadana el hombro derecho y en el caso de Ángelo Tacarrelli ambos pies, para emprender luego la huida con la utilización de la misma moto y ante el desespero de poder ser capturado fingieron estar revisando la moto pues según ellos se había recalentado, argumento este esgrimido en el momento de ser interceptado por la fuerza policial; y dichos agentes al establecer completa coincidencia con las características aportadas de las personas que sufrieron el impacto del atraco optaron por regresarlos al sitio del suceso para que fueran reconocidos, donde se obtuvo un resultado positivo pues aquel grupo de personas en forma exaltada dijeron que ellos eran los mismos atracadores, lográndose entonces así su certeza y descartándose por todo momento que ambos habían salido en búsqueda de una hamburguesa y que la moto tenia un recalentamiento, por lo tanto se desvirtúa todo este argumento que fue expresado también por el mismo encausado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, y descartando como es entonces este argumento se comprueba que el ciudadano ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Quien no tuvo la intención de auxiliar a Breiker David Jaimes, sino el ánimo de cometer el hecho punible y donde lesionó una pluralidad de bienes jurídicos protegidos a través de la utilización de la violencia produciendo efectos físicos y psicológicos, aspecto éste que ha distinguido la doctrina de igual manera: Vis absoluta o Vis compulsiva; que es donde se enmarca esta conducta. Así pues, el encausado irrumpió a mano armada al local comercial Pollos en Brazas de la Avenida Libertador, en compañía de otra persona el cual era un adolescente, ubicándose este a la entrada del local y ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, somete a las personas tanto a los empleados como a la clientela asistente en ese momento, lesionando su libertad la integridad física o la vida; siendo esto demostrable cuando no satisfecho del sometimiento por la fuerza disparo en contra de los ciudadanos Noemí Merchán y Ángelo Antonio Tacarrelli Lombardi, sembrando el pánico de todas estas personas siendo de tanta intensidad que logro apoderarse de los bienes (dinero entre otras cosas) al momento que doblegaba el elemento volitivo de sus víctimas para abrirse paso y darse a la fuga a través del vehículo automotor; moto, logrando así de esta manera el fin último el cual se proponía por lo que se desvirtúa lo declarado por el mismo encausado y mas se resalta que donde fueron ubicados con la moto fue porque este vehículo sufrió de recalentamiento y ello le impedía continuar la marcha con el mismo y que habían traído agua para resolver este problema de una casa cercana cuando llego la comisión de la policía a detenerlos, situación que también se desvirtúa por cuanto fueron los mismos agentes policiales que trasladaron dicho vehículo (moto) conduciéndolo normalmente para el tratamiento de ley, y no dijo el agente policial que haya recalentado máxime cuando en el entorno donde fue la aprehensión no se encontró recipiente alguno con que se haya trasladado el agua.
También se desvirtúa lo dicho por la defensa, como fue que el señor ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, no había disparado pues las pruebas resultaron negativas, pero se tiene el conocimiento de acuerdo a la experiencia, que estas pruebas no arrogan una certeza irreemplazable.
De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a Anfer Catalino Ramón Alas Ostos, queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando en definitiva como pena a imponer a ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de julio de 1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.813, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, barrio Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alexander Rincón Contreras, Ángel Ramón Moreno, José Neptalí Rojas Hernández, Noemí Merchán y Ángelo Antonio Tacarrelli Lombarda.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
TERCERO: SE DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ACUSADO ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, en virtud del fallo condenatorio y atendiendo a las disposición del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se ordene una averiguación al ciudadano Alexander Rincón Contreras, por improcedente. Se le hace saber al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer su causa, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-947-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-947-05, SEGUIDO EN CONTRA DE ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, seis (06) de Octubre del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-947-05, seguida a ANFER CATALINO RAMÓN ALAS OSTOS, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.
ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA N° 4JU-947-05