REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 01 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2237
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, Colombiano, indocumentado, soltero, de profesión u oficio relojero, residenciado en Barrio Las Golondrinas, carrera 4 con calle 10, edificio “DIAZ”, apartamento 12 esquina, mercado 999, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 04-08-2004, en horas de la tarde, arribó al puesto de control fijo de la alcabala de Peracal, a bordo de una unidad de transporte colectivo, que era conducido por el ciudadano Caballero Valencia Pedro Julio, y al ser sometido a control que cumple la Guardia Nacional de Venezuela, exigieron la revisión de maletas y equipaje, en uno de los cuales se pudo observar que uno de ellos se encontraba confeccionado de manera irregular, que al ser inspeccionado resulto contener droga siendo identificado su propietario como VARELA SAENZ JUAN ALBERTO.
En fecha 20 de septiembre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, y el debate de Juicio Oral y Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 16-03-2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los nueves y en virtud de la aplicación de la nueva ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Fue condenado por el Tribunal 3ero. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 20/09/2004, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ART. 34 LOSSEP. del C.P.”,.
2.- Oficio Nº 4384 de fecha 11 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO.
3.- Informe Evaluativo del penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, de fecha 25 de Septiembre de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02 de Agosto del año 2006; donde dictamina que VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde deja sentado que el penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Giovanna Rueda Abelia, apoyo familiar y Marcos Antonio Jaimes Gómez, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VARELA SAENZ JUAN ALBERTO.
• Velar porque VARELA SAENZ JUAN ALBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Jaimes Gómez Marco Antonio, en su condición de Propietario de la Empresa “Carnicería los Marciales C.A.”, al ciudadano VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, para que desempeñe como ayudante de carnicería, dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Sábado de 7 am a 6 pm.
8.- Relación de Visita Domiciliaria y Laboral, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 18 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 04 de Agosto de 2004 (04-08-2004), hasta el día de hoy 01 de Noviembre del año 2006 (01-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo redimido de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, por lo que lleva cumplido un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y NUEVE (09) HORAS lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por el Tribunal 3ero. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 20/09/2004, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ART. 34 LOSSEP. del C.P.”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Varela Saenz Juan Alberto, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 25 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Son presuntas causas del hecho delictual, la ausencia de conciencia acerca de consecuencias futuras, visión facilista, pensamiento de impunidad y ambición desmedida. Pronóstico: Se aprecia que el evaluado cuenta con apoyo familiar, presenta proyecto de vida acorde a recursos propios-el cual es congruente/factible, mantuvo comportamiento predelictual-aparentemente ajustado a la norma, sostiene hábitos laborales y buena conducta/en reclusión; elementos complementados con significativas características, de personalidad, que amparan su recomendación, para el beneficio requerido. Conclusión: El Equipo Técnico unifica criterio FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VARELA SAENZ JUAN ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VARELA SAENZ JUAN ALBERTO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “Carnicería Los Marciales C.A.”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-