REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 14 de noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2646
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.223, nacido el 12-12-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Ceiba, Barrio La Palmita, calle 06, casa Nº 8-82, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 18 de marzo de 2003, siendo las 10:30 horas de la noche, efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-617, a la altura de la subida para llegar al sector la Ceiba, en la cual se encontraban cinco ciudadanos, por lo cual procedieron a solicitarle la documentación personal a los mismos y a efectuarles la respectiva requisa, siéndole hallado al ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo tiro, calibre 38, cacha de madera de color marrón y forrada de caja en teipe de color negro y dentro del mismo un proyectil calibre 38, sin percutar. Igualmente, en el registro personal se encontró un frasco mediano de color marrón con tapa de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, elaborada en papel de aluminio, contentivos en su interior de pedazos pequeños de piedra de color marrón de los parecidos a la droga comúnmente denominada bazuco, hallados dentro de un koala.
En fecha 22 de marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, n concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, de fecha 15 de junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 12/05/2004, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 05/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 9 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.
2.- Constancia de Residencia, de fecha 04 de julio de 2006, emitida por la Asociación de Vecinos “Palmita I”, de Rubio, Estado Táchira, en la cual señalan que el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, se encuentra residenciado en el sector la Ceiba, calle 7, casa Nº 8-82.
3.- Constancia de Trabajo, de fecha 03 de julio de 2006, emitida por la ciudadana Gladis Elena Gáfaro, en su condición de representante legal de la firma comercial “Abasto,Carnicería y Charcutería Rosa Elena”, mediante la cual certifica que el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, presta sus servicios en dicho negocio, desempeñándose como carnicero, desde hace un año, demostrando ser persona seria, responsable y cumplidora de todas sus obligaciones.
4.- Informe Psico-Social, practicado en fecha 28 de agosto de 2006, al penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…componentes psico-sociales que definen moción FAVORABLE, al Beneficio solicitado …”.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Vega Contreras Belkis Maria, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).
• Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de pensamientos de impunidad por el tiempo que permaneció con el arma, deseos de protección personal a causa del manejo de dinero en su empleo, desconocimiento de la ley. Pronóstico: Una vez concluida la investigación pertinente, se deduce que le penado es primodelictual, tiene gran sentido de pertenencia familiar, con escala de valores internalizados, manifiesta auto-crítica ante la acción dolosa, hábitos laborales, apoyo familiar efectivo; emocionalmente con mediana madurez, deseos de superación personal e independencia, ansiedad ante aspecto legal, mantiene respeto a las normas y autoridad; componentes psico-sociales que definen moción FAVORABLE, al Beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que el prenombrado penado posee antecedentes penales al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 12/05/2004, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 05/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 9 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”, ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, al verificar que no existía sentencia condenatoria con anterioridad a la comisión del punible que actualmente nos ocupa, es por lo que debemos determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 257 al 261 de las presentes actuaciones, se constata que JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 278 de las actuaciones, Constancia de Trabajo, de fecha 03 de julio de 2006, emitida por la ciudadana Gladis Elena Gáfaro, en su condición de representante legal de la firma comercial “Abasto,Carnicería y Charcutería Rosa Elena”, mediante la cual certifica que el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, presta sus servicios en dicho negocio, desempeñándose como carnicero, desde hace un año, demostrando ser persona seria, responsable y cumplidora de todas sus; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Jhon Enrique Guerra Salinas, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 14 de NOVIEMBRE de 2007 (14-11-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.