REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1552

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, en su condición de defensora del penado JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.596, soltero, de profesión u oficio auxiliar de veterinario, residenciado en Llano Alto, sector 3, vereda 4, casa M, Barinas, Estado Barinas; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10-05-2001, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al punto de control fijo La Pedrera, detuvieron al ciudadano José Natividad Arévalo Sánchez, quien conducía un vehículo tipo camioneta; a quien se le solicitaron los documentos del mismo, presentando bastante nerviosismo, poniéndose pálido y tartamudeando al hablar, vista tal actitud, se le solicito colocara la camioneta en la fosa para revisarla; al examinar el caucho de repuesto, se observó que el mismo había sido cambiado recientemente, procediendo a revisarle los cauchos de la parte de atrás del lado del conductor, se observó, que el aire que emanaba, presentaba un aroma a acetona pidiéndole al conductor que desmontara dicha rueda, al sacarlo, los funcionarios observaron que el mismo presentaba un peso fuera de los normal, procediendo a preguntarle al precitado ciudadano sobre el contenido del neumático, alegando éste que el vehículo se lo había entregado una muchacha en Cúcuta, República de Colombia, y llevaba perico dentro del caucho en una cantidad de diecinueve (19) kilogramos. Al ser abierto dicho caucho, se ubico entro del mismo una tripa o suplemento del caucho, el cual presentaba ataduras en cinco (05) partes, ubicando cinco (05) bolsas las cuales al ser abiertas, cada una de ellas contenía un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color beige, todos contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, al ser pesada la misma arrojo un peso bruto de diecinueve (19) kilos con seiscientos treinta y siete (637) gramos de Cocaína.
En fecha 27 de agosto del año 2001, ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 29 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por quien suscribe la presente, en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual, la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, le fue rebajada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Conductual del penado JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, de fecha 16 de octubre de 2006, emitido por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas, Lic. José Noel Contreras, en el cual entre otras cosas manifiesta que el precitado penado “…es un sujeto que ha logrado hasta el momento cumplir de manera satisfactoria con las normas y condiciones impuestas tanto por esta Unidad Técnica como por el Tribunal…La conducta de Arévalo Sánchez se ha mantenido al margen de contratiempos que le puedan perjudicar legalmente, evita problemas…Consideramos que el destacamentario José Natividad Sánchez es un caso que viene respondiendo bien a su Régimen de Prueba y puede ser considerado como candidato para cualquier otra medida que pueda favorecerlo…”.

2.- Constancia de Residencia, de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, Lic. Alcides Escorcha, mediante la cual señala que el penado JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, reside en la urbanización Llano Alto, sector la manzana 11/03, casa M, desde hace 13 años.

3.- Constancia de Trabajo, de fecha 11 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano Vistermiro Ramón Escorcha Montoya, en su carácter de propietario de la finca “Gran Poder de Dios”, ubicada en el sector “El Perro”, Parroquia ciudad de Nutria, Distrito Sosa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, presta su servicio de asistencia técnica-agropecuaria, en dicha finca, desde el día 11 de junio de 2003, demostrando ser una persona seria, responsable, fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, de fecha 09 de enero del año 2003, donde hace constar la ciudadana Yaneida Moya L., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 10 de mayo de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, e igualmente, solo se tomara en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que dicho penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por lo que el penado estuvo privado de su libertad desde el día 10 de mayo de 2001 (10-05-2001) hasta el día de hoy 14 de noviembre del año 2006 (14-11-2006), en consecuencia lleva cumplida PRIVACIÓN EFECTIVA o REAL DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 07-02-2003, donde sumando la redención a la privación de libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros y extramuros es “BUENA”, según Informe Conductual emitido por el ciudadano el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas, Lic. José Noel Contreras, el cual expresa entre otras cosas que “…es un sujeto que ha logrado hasta el momento cumplir de manera satisfactoria con las normas y condiciones impuestas tanto por esta Unidad Técnica como por el Tribunal…La conducta de Arévalo Sánchez se ha mantenido al margen de contratiempos que le puedan perjudicar legalmente, evita problemas…Consideramos que el destacamentario José Natividad Sánchez es un caso que viene respondiendo bien a su Régimen de Prueba y puede ser considerado como candidato para cualquier otra medida que pueda favorecerlo…”; lo que significa que JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, “…de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”, por lo que, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 107 al 109, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 04 de ABRIL de 2009 (04-04-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Barinas, Estado Barinas; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde deberá presentarse el penado NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.