REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1512
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del penado JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.992, nacido en fecha 25-04-1958, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Agustín, Finca Loma Larga, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En horas de la madrugada del día 11-06-2001, en la Aldea San Agustín, sector Mesa Alta, casa sin número, El Cobre; el ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, intercepto al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROSALES, hoy occiso, quien iba llegando a su casa y luego de discutir, el primero de los nombrados saco una arma blanca (navaja) y le propino tres heridas que luego le causaron la muerte.
En fecha 25 de julio de 2001, ante la contundencia de las pruebas JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, de fecha 30 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales…”.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: “...El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE …”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Contreras Tomas Antonio, apoyo moral del penado solicitante del Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).
• Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.
4.- Constancia de Conducta del penado JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, de fecha 08 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA…”.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 08 de mayo de 2006, en el cual se señaló que el ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, “…desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del Régimen Interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO…”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 31-01-2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de junio de 2001 (11-06-2001), hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2006 (16-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, de fecha 17-01-2006, donde sumando la redención a la privación física de la libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales…”; en consecuencia, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “…V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume ejecución del hecho delictivo producto de la ingesta de sustancias etílicas, impulsividad y agresividad descontrolada, pérdida del tono moral, descontrol de su estructura de personalidad y desorientación a causa del consumo de alcohol. VI.-PRONOSTICO: Articuladas las partes que conforman el presente instrumento, se infiere que en la actualidad no reúne condiciones necesarias, para el disfrute del beneficio, tales como: persistencia de características psico-emocionales influyentes en el hecho punible, que sin la eficacia de un apoyo familiar y con su retorno al lugar de la comisión delictiva determinan un riesgo, para su proceso resocializador. VII.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE…” dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que el ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la conseción del beneficio solicitado por el penado. Con ello se constata que NO se cumple la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “REGIMEN ABIERTO” impetrado por el penado JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.