REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20de noviembre del año 2006.
196º y 147º.


CAUSA Nº: E1-2307

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, en su carácter de defensora del penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.531, nacido en fecha 19-10-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía El Vigía, Panamericano, Caño Hondo, casa Nº 13, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano DAYNO RAMIREZ MARTINEZ, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaria Policial Norte, La Fría, en la cual manifesó que un ciudadano de nombre Jesús Abel Beltrán, había violado a su hijo SE OMITE NOMBRE, de 13 años de edad, por lo cual, se traslado de inmediato la Unidad P-310, conducida por el Cabo 2do Edgar Acevedo Ramírez. Al llegar al sitio, el señr Dayno Ramírez, le señaló a los funcionarios policiales, a un ciudadano, quien vestía para el momento una franela blanca, pantalón blue jeans, correa color negro con hebilla plateada, el cual fue llamado por la autoridad policial, informándole de los hechos de que estaba siendo acusado por el denunciante, siendo tasladado al Comando Policial, donde fue identificado como JESUS ABEL BELTRAN SILVA.
En fecha 03 de febrero de 2005, ante la contundencia de las pruebas JESUS ABEL BELTRAN SILVA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Constancia de Trabajo, de fecha 29 de abril de 2006, emitida por la ciudadana Victoria Barajas Vivas, en su condición de propietaria de la firma comercial “Variedades y Artesanía Chiquinquirá”, mediante la cual señala que el ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, trabajó en dicha empresa como baseador de cerámica, desde el 15-01-2004 hasta el 30-09-2005.

2.- Oferta de Trabajo, de fecha 12 demayo de 2006, emitida por el ciudadano Renny Javier Pérez Angola, administrador de la firma comercial “Fuente de Soda Tricolor”, mediante la cual ofrece el cargo de empleado al ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, devengando un sueldo básico de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,oo Bs.).

3.- Informe Evaluativo practicado al penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: “...El equipo técnico emite opinión FAVORABLE …”.

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Blanca Yolimar Beltran Silva, pareja habitacional del penado solicitante del Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).
• Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 17 de julio de 2006, en el cual se señaló que el ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, “…desde su ingresohasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del Establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de pre-libertad, REGIMEN ABIERTO…”.

6.- Constancia de Conducta del penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de fecha 17 de julio de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, en donde señala que “...duarnte el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA…”.

7.- Certificado de Antecedentes Penales de JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de fecha 17 de octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 8VO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 03/02/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, ART. 259, L.O.P.N.A.- ART. 80 99 C.P.”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en esta misma fecha, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de octubre de 2004 (14-10-2004), hasta el día de hoy 20 de noviembre del año 2006 (20-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, de fecha 17-03-2006, donde sumando la redención a la privación física de la libertad, tenemos la cantidad de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 8VO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 03/02/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, ART. 259, L.O.P.N.A.- ART. 80 99 C.P.”; en consecuencia, dado que la condena señalada anteriormente es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “…V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Faltade lñimites e indicadores personales de afeminamiento sumados a la falta de control de impulsos, son motivos que originaron la idea de llevar a cabo el hecho con fantasía de no vvir consecuencias al respecto. VI.-PRONOSTICO: Penado que proviene de un hogar humilde, criado en un ambiente campestre, donde recibía maltrato físico por parte del padre, reforzándose especialmente los hábitos laborales; primario en medios carcelarios, pose progresividad laboral y conductual, manifiesta disposición para el cumplimiento del beneficio; sin embargo a nivel de personalidad presenta alteraciones psíquicas que se pueden mejorar al recibir adecuado tratamiento y encontrarse en un lugar extramuros con exigencia de presentar los respectivos soportes, bajo estas condiciones se puede considerar apto para cumplir con las exigencias del Beneficio que solicita. VII.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESUS ABEL BELTRAN SILVA, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.