REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 20 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2621
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por recibida la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la redistribución de causas efectuadas por mandato de la Presidencia del Circuito Penal, por cuanto ese Tribunal en este momento se encuentra acéfalo, toda vez que el Juez José Ramón Rodríguez Vega, fue suspendido de su cargo con goce de sueldo.
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 03-04-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.202.045, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, No. A-90, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 24 de Octubre del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que fueron debatidos y por los cuales resulto condenado el penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, consistieron en que el día 28-11-2003, en horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando observaron arribar un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Flamingo, control No. 56, procedente de la vía que procede desde San Cristóbal la Pedrera, indicándole se estacionará a la derecha a fin de proceder a realizar la respectiva requisa y solicitud de documentación, pidiendo la colaboración de tres personas que sirviesen como testigos, cuando constataron que en una de los equipajes encontraron droga de la denominada Heroína, identificándose el propietario del mismo con otra identidad y manifestando que esa maleta era de un ciudadano que se la había dado en el Terminal de pasajeros.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS ( 08) DE PRISIÓN, con sus respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, como autor responsable del punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Identidad Falsamente Atribuida con Documento Verdadero, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 4639 de fecha 24 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Constancia de Conducta del penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, dicha constancia de conducta fue enviada a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana CINTYA DIOCELY GONZÁLEZ NEYRA, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL.
Velar porque SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, de fecha 20 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión en fecha 30/01/2006, como autor responsable de (l-los) delito(s):TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTICSEP, e IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA CON DOCUMENTO VERDADERO ART. 334 CP”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 07 de Julio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de Noviembre de 2003 (29-11-2003), hasta el día de hoy 20 de Noviembre del año 2006 (20-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS QUE LE FUEREN REDIMIDOS, por lo que lleva el tiempo cumplido de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica “...Fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión en fecha 30/01/2006, como autor responsable de (l-los) delito(s):TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31° LOCTICSEP, e IDENTIDAD FALSAMENTE ATRIBUIDA CON DOCUMENTO VERDADERO ART. 334 CP”, tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 24 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume el delito por sus indicadores de personalidad aunados al deseo de gratificación fácil, ambición y baja resistencia a presiones de terceras personas.” Pronostico: “Después de la evaluación psico-social se conoce que el penado en referencia, posee conducta predelictual positiva, buen comportamiento intramuros, adecuado apoyo familiar, deseos manifiestos para cumplir con el régimen de prueba solicitado considerándose un bajo nivel de supervisión máximo puede cumplir con el mismo de manera satisfactoria; Conclusión: Se emite opinión FAVORABLE.”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Corre inserto en el expediente constancia de BUENA CONDUCTA, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, así como pronunciamiento de la Junta de Conducta en la que deja constancia que el penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, ha tenido una progresividad conductual, por lo que ha sido una persona apegada a la normativa interna del establecimiento, por lo que se ajusta a la normativa intramuros. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado SÁNCHEZ CARREÑO GABRIEL, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva y presentar constancia ante este Tribunal cada dos (02) meses.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.