REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2603

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-5.282.996, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, calle 4, casa No. 4-16, Urbanización Cañaveral, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El día 20-08-2004, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Departamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones ingerentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, y actividades contra el tráfico de estupefacientes; observaron arribar un vehículo el cual su conductor fue identificado como ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, quien viajaba en compañía de un adolescente, manifestó ser propietario del vehículo, y que al ser interrogado se torno con una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión del referido vehículo dentro del cual fue encontrado en el espaldar trasero del mismo, la cantidad de dos envoltorios recubiertos de cinta adhesiva plástica en forma rectangular, igualmente encontraron una secreta de donde sustrajeron 27 envoltorios, arrojando un peso de (18) kilogramos.
En fecha 03 de Marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, de fecha 04 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha 01/03/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho (08) años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31L”.
2.- Oficio Nº 4590, de fecha 22 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO.
3.- Informe Evaluativo del penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, de fecha 20 de Octubre de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de Agosto del año 2006; donde dictamina que ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, “...pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que observa desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de agosto del año 2006, donde deja sentado que el penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana García de Alvarez Cruz Celina, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO.
* Velar porque ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Manrique Martinez, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO.
* Velar porque ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Carlos Alberto Manrique Martínez, en su condición de propietario de la empresa “taller Tecno-cloth”, al ciudadano ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, para que desempeñe el cargo de Empleado, devengado un salario de Bs. 512.000, se anexa Registro de Comercio.
9.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.
10.- Relación de Visita Laboral, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de Agosto de 2004 (20-08-2004), hasta el día de hoy 06 de noviembre del año 2006 (06-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, de fecha 04 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha 01/03/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho (08) años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31L”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, y que fue rebajada por la Corte de apelaciones (folios 331-337), en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 20 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume el hecho por deseos de gratificación de fácil acceso y vulnerabilidad ante presión de otras personas. Pronóstico: Realizados como han sido los estudios solicitados al penado se ha podido determinar que el mismo cuenta con apoyo familiar y laboral consistente, siendo su grupo familiar primario y secundario quienes los brindan, viéndose involucrados ambos en su reinserción social, psicológicamente aún cuando muestra rasgos paranoides y de impulsividad, posee intrínsecamente tolerancia a la frustración, y autocrítica, siendo estos últimos ámbitos necesarios para la posible funcionalidad de el beneficio solicitado, por lo que el equipo técnico infiere pronóstico favorable. Conclusión: Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ÁLVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la Empresa “TALLER TECNO-CLOTH”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.