REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2282

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, venezolano, nacido en fecha 13-09-1982, indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio la Ceiba, vereda principal, casa No. C-25, Palo Gordo, sector vereda Don Pancho, calle del medio, al final bajando gradas a la izquierda, última casa al lado de la quebrada, Estado Táchira; .

II
RESUMEN FÁCTICO
El día 03-09-2004, a las 02:45 p.m., se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en el Barrio Palo Gordo, sector la Ceiba, vereda Héctor Urbina, rancho de color azul y puerta negra, quienes acompañados de testigos, con el objeto de practicar un allanamiento en la vivienda anteriormente identificada, conforme consta en la orden de allanamiento emanada del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2003, donde se ordena el registro del inmueble por cuanto se presume que en el mismo existe la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a entrar al interior de la misma, donde encontraron a parte de otros objetos Droga de la denominada Marihuana.
En fecha 02 de diciembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 30 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de diez (10) años a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 4010, de fecha 05 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO de la penada.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 01 de Septiembre de 2006, en donde se señala entre otras cosas opinión “DESFAVORABLE”.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, de fecha 17 de mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Fue condenado por la CORTE DE APELACIONES del Edo. en fecha 30/01/2006, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. ”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 03 de septiembre de 2003 (03-09-2003) hasta el día de hoy 08 de Noviembre del año 2006 (08-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SEIS (06) AÑOS a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Fue condenado por la CORTE DE APELACIONES del Edo. en fecha 30/01/2006, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. ”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 01 de septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Deseos de independencia y ansiedad por el manifiesto consumo de marihuana. Poca tolerancia a la frustración y búsqueda de gratificación de fácil acceso sin metas futuras”. Pronostico: “El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE basados en los indicadores de personalidad obtenidos en la evaluación psicológica descritos anteriormente aunado a la carencia de apoyo familiar, pues a pesar de nombrar a su hermano Juan Pablo y su concubina como tales, ninguno de los dos acudió a nuestras oficinas para ratificar esta información” Conclusión: Opinión DESFAVORABLE.
Ahora bien, del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora efectivamente constata que el penado PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, hasta la presente fecha no ha internalizado y ha incumplido las normas internas del establecimiento penal,.

Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que la penada no ha mantenido una Conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión y dado ello, se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 500 del Código Penal.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO impetrada por PÉREZ ANGARITA ROBINSON ALEXANDER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con los requisitos establecidos en los artículos 500 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder el beneficio de pre-libertad a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,







Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.