REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2.006

196° Y 146°

DECISIÓN QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: CASIQUE GARCÍA ERNESTO
ART. 494 Y 495 C.O.P.P.

Vista la solicitud de libertad para tramitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el Defensor Privado Abg. RODOLFO PERNÍA, actuando en representación del penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.739.207, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 134 al 138 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, en la cual se condena al acusado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio deL ciudadano WILLIAM ANGARITA BARRERA, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

2-. Al folio 155, corre agregado certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 26 de Abril de 2006, correspondiente al penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.739.207, en el cual se registran dos sentencias condenatorias, una del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la C. J. del Dtto. Federal y Estado Miranda de fecha 29 de mayo de 1987, donde le fue otorgada la medida de prisión por el lapso de cuatro (04) meses como autor responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES establecidas en el articulo 422 numerales primero y segundo del Código Penal y de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecidas en el artículo 420 del Código Penal, y otra sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2006, referente a la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa.

3-. Al folio 152 corre agregado Oficio No. 947-E3, dirigido por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se le remiten anexos los recaudos concernientes al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitado por el penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO y su Defensa.

4-. Al folio 164 corre agregada Constancia de Trabajo emitida por la Empresa “Inversiones ALJACRIS”, domiciliada en la carrera 11, Barrio la Popa, numero 12-01, local L-02, San Antonio, Estado Táchira, de R.I.F. V-12992446-9 y N.I.T. 0344258686, en la cual se hace constar que CASIQUE GARCÍA ERNESTO trabaja en la ya antes mencionada empresa como mensajero.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el tribunal observa que se evidencia en el expediente, que el penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, registra antecedentes penales según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se señalan dos (02) sentencias condenatorias en contra del penado, una de fecha 9 de mayo de 1987 donde le fue otorgada a éste, la medida de PRISIÓN por el lapso de cuatro (04) meses y otra sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 donde le fue otorgada al referido penado la medida de PRISIÓN por el lapso de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, es determinativo aclarar, que se debe entender por “Reincidencia” a los efectos de verificar si procede o no el Beneficio de Suspensión Condicional de la penal al Penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, y es por ello que este tribunal hace las consideraciones siguiente: como muy bien lo ha expresado la Doctrina y la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, la Reincidencia independientemente del tipo que sea (Genérica o Especifica), exige en si misma como requisito esencial que “El nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de 10 años (negrilla y cursiva agregada por el Tribunal) contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito.... o que se haya cometido el delito antes de haber transcurrido los 10 años contados a partir de la fecha de la condena impuesta por la perpetración del delito anterior, años (negrilla y cursiva agregada por el Tribunal) o de la extinción por motivo distinto al del cumplimiento de la condena o pena impuesta por la perpetración del delito anterior (cursiva agregada por el Tribunal).” (GIRSANTI AVELEDO, Hernando, “LECCIONES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, 13 Edición, Año 2001, Caracas, Pág. 258 y 259). En base al texto parcialmente trascrito, este Tribunal considera que el penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, cometió su ultimo delito el 9 de mayo de 1987 tal y como se aprecia en el Certificado de Antecedente Penales enviado a este Despacho, por parte de Ministerio del Interior y Justicia en fecha 26 de Abril de 2006, por lo que claramente se aprecia que ya han pasado más de 10 años de dicha sentencia condenatoria, por lo cual no se configura la Institución Jurídica de la Reincidencia, cumpliendo así el penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO con el requisito del numeral primero del artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide.

Al respecto de los demás requisitos de ley, este tribunal observa que la sentencia impuesta al penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, referente a la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, tiene pena de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; no consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad;

Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace PROCEDENTE OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.739.207, ampliamente identificado en autos, por el plazo de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Atender las Orientaciones del Delegado de Prueba.
2-. Ejecutar metas Pre-establecidas
3-. Mantenerse activo laboralmente.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Informar al Tribunal los cambios de residencia y
6-. Presentarse en las oportunidades que sea requerido por la Unidad Técnica y por este Tribunal.

CAPITULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CASIQUE GARCÍA ERNESTO, identificado en autos, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Atender las orientaciones del delegado de prueba; 2-. Ejecutar metas Pre-establecidas; 3-.Mantenerse activo laboralmente; 4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 5-. Informar al Tribunal los cambios de domicilio o residencia y 6-. Presentarse en las oportunidades que sea requerido por la Unidad Técnica y por este Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.


LA JUEZA,

ABOG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION




EL SECRETARIO

ABOG LUIS JIMMY VILLAMIZAR

Causa Penal No. 2508-E3