REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2006.-

ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA
CAUSA: N° 4E-714/2000

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.345.740, de 34 años de edad, soltero, comerciante y residenciada en la Avenida 3, Barrio el Pinar, Parte Baja, Colón, Estado Táchira y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Del folio 112 al 116, corre inserta copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nr. 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la que se la condena a: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIUO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 450 DEL Código Penal reformado.

SEGUNDO: Corre inserta Certificación de Antecedentes Penales, en la que no consta que MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, tenga antecedentes penales, distintos a los que dieron origen a la presente causa.

TERCERO: Corre inserto al folio 895, Cómputo de Pena, en el que consta, que la penado de autos tiene cumplida, dos tercios de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por la ciudadana: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA.
CUARTO: Del folio 929 al 932, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por la penada: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, se observa que se encuentra detenido desde el día 10 de Marzo de 2000, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS privada de su libertad sumado al tiempo redimido. Por lo que efectivamente la penada: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado a la mencionada ciudadana.

SEGUNDO: Del folio 929 al 933, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

TERCERO: Se encuentra agregadas a las Actas Procesales, Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.

CUARTO: Del informe evaluativo, es importante destacar:

“ … PRONOSTICO:
Aún cuando la penada conductualmente ha presentado sanciones disciplinarias, psicológicamente presenta aptitud defensiva e inseguridad al actuar, que amerita tratamiento psicológico, podría tomarse en cuenta el apoyo familiar aportado por la medre, la progresividad laboral que ha tenido en reclusión, el estado de salud en el que actualmente se encuentra, el tiempo que ha permanecido en prisión, aspectos que permiten inferir la posibilidad de mantenerse en el beneficio solicitado, lo que le infiere al equipo técnico un pronóstico FAVORABLE.

CONCLUSIÓN:
Se emite opinión FAVORABLE…”

Analizado el contenido del Informe Evaluativo de la penada: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana: MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.345.740, de 34 años de edad, soltero, comerciante y residenciada en la Avenida 3, Barrio el Pinar, Parte Baja, Colón, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS.

TERCERO: Se impone a la penada MAYRA JASMINA ESTEVES ROA, de las siguientes condiciones:

1. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
2. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
3. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
5. Mantenerse activa laboralmente.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario

Notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación, oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las notificaciones respectivas.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN





ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-714/2000
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LSG.