REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006
NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO
JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO
CAUSA: 4E-2232
Vista la solicitud de Libertad presentada por el penado: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.398.015 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto, cumpliendo instrucciones que mediante oficio giro la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Del folio 97 al 101, corre inserta Sentencia definitivamente Firme, emitida por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Marzo de 2005, en la que condenó al ciudadano: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO , a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, reformado.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 108, cómputo de pena del ciudadano: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO quien tiene cumplida 2/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de de Libertad Condicional.
TERCERO: Consta a los Folios 148 al 152, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico FAVORABLE.
CUARTO: Record de Conducta, emitido por la Junta del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
Conducta observada desde su último ingreso a este Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado a las normas internas del Régimen del Establecimiento
“ 09-08-95 Primer ingreso al internado judicial de Catia, por el delito de Robo Agravado…
11-07-2000 Egresa del C. P. O en Libertad Condicional
15-03-01 Segundo ingreso al C. P. O, a orden del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de Robo Agravado, según boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad Nr. 33
123-04-04 Egresa del C. P. O en Libertad Ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución por cumplimiento total de la pena impuesta…”
II
.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO, tiene cumplida las dos terceras parte de su pena, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que el penado: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO, ha observado una conducta buena durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:
• PRONÓSTICO
- “El penado Justo Gerardo es oriundo del estado Táchira, proveniente de un hogar donde no existen elementos criminovalentes que nos podría indicar que otro miembro estuviera involucrado a hechos irregulares. Cursó estudios hasta el Octavo grado por carencias económicas no pudo continuar. Posee hábitos laborales y metas en el área. Cuenta con apoyo familiar que por la lejanía de su domicilio no se presentaron, sin embargo, las antes dan fe que estas están pendiente del interno. Cuenta con una elevada autocrítica. Sus relaciones interpersonales son satisfactorias
CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE."
III
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”
La Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO, este Juzgador observa que aunque presenta buena conducta y su informe resultó favorable, es reincidente en el delito aunado al hecho de que le fue revocado el Beneficio de Libertad Condicional que le fuera conferido, circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario, a todo esto se le suma que estamos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, puesto que fue condenado por los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 457 del Código Penal.
Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es la Libertad Condicional, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.
De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda obtener su libertad.
De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al penado : JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUSTO GERARDO AYALA ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.398.015 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure y actualmente penado en el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor.
Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LSG.
Exp. Nº E4-2232.