REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2006.

Vista las causas signadas con el N° 1E-1570 y 4E-2097, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas, que le fueron impuestas a GEMIRSON FRANCISCO SANDOVAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.207.289, soltero, bachiller y residenciado en el Palmar Viejo, Urbanización las Terrazas, vereda 2, casa Nr. 46, El Palmar de la Cope, Estado Táchira.

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E- 2097, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a GEMIRSON FRANCISCO SANDOVAL MORA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a GEMIRSON FRANCISCO SANDOVAL MORA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio al referido penado. Al respecto el artículo 86 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros"

En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:

Ahora bien, la pena correspondiente por el delito más grave es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Calificado perpetrado en el curso de un Robo Agravado, a la cual se le aumentan las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, que es la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dando como resultado por ambos delitos la pena VEINTIUN (21) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado GEMIRSON FRANCISCO SANDOVAL MORA, suficientemente identificada en el expediente, es de VEINTIUN (21) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 460 del Código Penal.
Trasládese al penado, notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.


El Juez,



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria Acc,



Abg .LILIANA VIVAS BERNADES

CAUSA N° 4E-2097/2005.-
LSG.