REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSE RESULIO MARQUEZ GUILLEN
CAUSA: N° 4E-2278/2006.-

Se da por recibido oficio N° 4984 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de SIETE (07) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 103 al 110 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN , a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 357, corre inserto certificación de antecedentes penales de JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN en el que consta que:
“Según Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-12-1995, le fue otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de 2 años, 1 mes, 22 días…
Según Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 19-01-1995, fue condenado como autor responsable de los delitos de Posesión de Estupefacientes”

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues la ciudadana: JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8 del Código Penal

3. Del folio 360 al 363 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ Luego de realizado el estudio psico-social pertinente, se conoció que el penado cuenta con apoyo familiar, posee hábitos laborales, sentido de pertenencia familiar, emocionalmente inmaduro, inseguro, descuido en personalidad, con posibilidades de superación. Elementos que determinan moción FAVORABLE al beneficio solicitado.”

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, igualmente sus antecedentes penales son del año 1995 y no son por delitos de la misma índole.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.5.681.712, casado, obrero y residenciado en la Urbanización Toiquito, Parte Baja, Calle Principal, Nr. T-19, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JOSÉ RESULIO MÁRQUEZ GUILLEN, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2278/2006.-
LSG.