REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal; 28 de Noviembre de 2.006.

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: JUAN CARLOS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante y residenciado en la Avenida San Agustin, de Albañales a Cruz de la Vega, Centro Residencial San Martín, Torre Ayacucho, Piso 4, Apartamento 4B, Caracas, Distrito Federal, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 124 al 129, decisión dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual por recurso de revisión, le rebajo la pena al ciudadano: JUAN CARLOS FLOREZ , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 136 corre inserto Computo de Pena, del penado: JUAN CARLOS FLOREZ.

3.- De los folios 159 al 161, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- A los folio 165, corren insertas Constancia de Residencia del Apoyo Familiar del penado JUAN CARLOS FLOREZ.

5.- A los folios 167 y 168, corre inserta Constancia de Conducta y Pronunciamiento de la Junta de Conducta.

7.- A los Folios 164 al 188 corre inserto Oferta Laboral y Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo, al penado JUAN CARLOS FLOREZ.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio de Trabajo fuera del establecimiento penal, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales por delitos de la misma índole, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
En el mismo sentido, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 136 , en el que se observa que el penado: JUAN CARLOS FLOREZ cumplió el 25 de Septiembre de 2006 la cuarta parte de su pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN

• Consta en las presentes actuaciones, a los folios 167 y 168 Constancia de Conducta y Pronunciamiento de la junta de Conducta, correspondientes al penado JUAN CARLOS FLOREZ, en se aprecia que ha observado una conducta buena.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: JUAN CARLOS FLOREZ , es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... Psicológicamente se percibe con capacidad para relacionarse, conciencia presente, autocrítica y tolerancia AL FRACASO.
Pensamiento y memoria coherentes con inteligencia promedio y ausencia de rasgos de deterioro y anomalías conductuales, a pesar de haber consumido sustancias psicotrópicas (cocaína) actual sin consumo
Emocionalmente se observa ajustado a la realidad, equilibrado y con objetividad, Buen sistema defensivo sin expresiones de conflicto con debilitamiento, ante presiones externas .”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Se presume el delito por deseos de gratificación de fácil acceso y su indicador de personalidad débil ante presiones externas...”.

PRONÓSTICO.

“ El Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE ”.

III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de sem.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado JUAN CARLOS FLOREZ , este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: JUAN CARLOS FLOREZ . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JUAN CARLOS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante y residenciado en la Avenida San Agustin, de Albañales a Cruz de la Vega, Centro Residencial San Martín, Torre Ayacucho, Piso 4, Apartamento 4B, Caracas, Distrito Federal, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

El Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretario

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.

LSG.
Exp. E4-1837-04.