REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006.-
EXPEDIENTE: 4E-2201-06
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: EDWIN JOSÉ GALVIS NOCUA
DELITO: ROBO ARREBATON.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (NEGATIVA)
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nr. 88.203.912, nacido en fecha 07 de Junio de 1071, de 35 años edad, residenciado la Calle Principal, Colinas del Tórbes, mas Arriba de la Casilla Policial, Estado Táchira, según solicitud que el referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Impropio , previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 182 al 185 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 02 de Mayo de 2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división aparecen antecedentes penales anteriores a la presente causa.
3. Constancia de Conducta del penado EDWIN JOSÉ GALVIZ, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 10 de Julio de 2006
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
" Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicionadle la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..."
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
• Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 02 de Mayo de 2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ en el cual se evidencia que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito no se cumple.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS:
En tal sentido, corre inserta a los folios 45 al 47, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se destaca que el penado EDWIN JOSÉ GALVIZ, no presentó oferta laboral.
Por lo que respecta al presente requisito, no se cumple a cabalidad.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que EDWIN JOSÉ GALVIZ, incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.
SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se aprecia que si bien el ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ fue condenado a DOS (02) AÑOS MESES DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente EDWIN JOSÉ GALVIZ no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, no reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
VI.-PRONOSTICO: " El Equipo Técnico evaluador considera que el apoyo familiar reside en Colombia y no recibe visita de su parte, por tal motivo nombre como tal a la señora SEPULVEDA BRACHO, esta no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo, por lo que se desestima esta información, además psicológicamente existen en su personalidad indicadores que reflejan disgregación, sentimientos de inferioridad, rechazo y evasividad, entre otras características descritas anteriormente lo que nos permite emitir pronóstico DESFAVORABLE”
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado EDWIN JOSÉ GALVIZ no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad inestructurada y probable respuesta negativa ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado EDWIN JOSÉ GALVIZ, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente no acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nr. 88.203.912, nacido en fecha 07 de Junio de 1071, de 35 años edad, residenciado la Calle Principal, Colinas del Tórbes, mas Arriba de la Casilla Policial, Estado Táchira, y por lo tanto NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
Juez Cuarto de Ejecución
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
Secretaria Acc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LSG/ms
Causa Nº 4E-2201/2006