REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 10 de Noviembre del 2.006


196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: C.L.Q. y N,J,Q,
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1687/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2.006, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.J.Q.B. Y K.Q.B.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 09-05-2006, aproximadamente a las 11:30 am, en las instalaciones del plantel educativo José Félix Rivas, ubicado en la Fría Estado Táchira, la adolescente imputada arriba identificada golpeo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, causándole múltiples excoriaciones en la región de la cara, por probables arañazos con las uñas de las manos, las cuales requirieron diez días de asistencia medica, de este hecho fue testigo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien labora como docente. La víctima en cuanto llego a la residencia, le manifestó a su progenitora Brisey Da Bueno, cuanto le había sucedido, trasladándose dicha ciudadana en compañía de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , hasta la residencia de la adolescente imputada a los fines de sostener una entrevista con la representante legal de la misma. Una vez en el sitio, la ciudadana Briseyda Bueno, se entrevisto con la ciudadana Margarita Sarmiento y le reclamo lo que la adolescente le había hecho a su hija, respondiendo esta de manera grosera y violente, momento en el cual la adolescente imputada hizo uso de violencia agrediendo físicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, causándole las siguientes lesiones excoriaciones en hemicara izquierda por probable rasguños y en hemicara derecha por probables arañazos, quemadura en codo derecho, las cuales requirieron de diez días de asistencia medica.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , ratificado por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mujica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en esta audiencia es idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere del lapso de cumplimiento por cuanto ya que el adolescente es un joven estudiante y trabajador, quien ha asumido su responsabilidad en el hecho, quien ha demostrado esfuerzos por reparar el daño al proponer una conciliación en la Fiscalía, e igualmente atendiendo a la proporcionalidad del hecho atribuido; y en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , admitió los hechos objeto de la acusación, asumiendo que transgredió la ley penal, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a tres (03) Charlas de Educación Vial, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo conducente. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular. Decisión que se toma a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem; decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a tres (03) Charlas de Educación Vial, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 622 Ibídem.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:00 horas de la tarde del día de hoy viernes diez de Noviembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.40/2.006
DEDR/fflm.-