REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles 15 de Noviembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal Nº 1C-1.301/2.006
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1301/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2.005, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día martes 25-01-05, a las 11:30 a.m. la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ya identificada, a la altura de la Escuela Las Minas de la Población de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, sin razón aparente, agredió tanto física como verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ocasionándole según informe medico forense lesiones tipo razguños en región lateral del lado derecho del cuello, en toráxica del mismo lado y heridas alrededor, las cuales necesitaron de aproximadamente 12 días de curación.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta en la Audiencia Preliminar por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista como sanción definitiva la privación de libertad, y como quiera que el hecho imputado configura la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el cual no se encuentra dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la conciliación planteada en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le propuso a la víctima en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerle disculpas públicas a la víctima, a no agredirla física ni verbalmente y asistir a terapias de orientación; y ésta la aceptó de forma libre y sin coacción alguna en los mismos términos planteados por la adolescente imputada; y habiéndose materializado en la audiencia las disculpas públicas ofrecidas por la imputada y aceptadas por la víctima, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá asistir a dos (02) Terapias de Orientación, dictadas por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a partir del día lunes 20-11-2006 a las 9:00 de la mañana; la terapia restante será fijada de forma sucesiva por la Experta, quien dispondrá la fecha subsiguiente, para lo cual queda debidamente notificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. De igual manera, en lo que respecta al compromiso de no agredir física ni verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, éste será vigilado por la Trabajadora Social adscritas a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.
La ciudadana Juez le advierte a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quedando obligada a: 1.- Asistir a dos (02) Terapias de Orientación a partir del día lunes 20-11-2006 a las 9:00 de la mañana; la terapia restante será fijada de forma sucesiva por la Experta, quien dispondrá la fecha subsiguiente, para lo cual queda debidamente notificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . 2.- No agredir física ni verbalmente a la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; obligación que será vigilada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LE ADVIERTE A LA ADOLECENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar a la Fiscalía 17ª del Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, sitio de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: QUEDAN notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15 de Noviembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.301/2.005
DEDR/fflm.-