REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 16 de Noviembre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal Nº 1C-1.670/2.006


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente
Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensor Público: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctimas: M.C.M., Y.C.Z.R. J.A.G.Q. y J.R.P.
Secretario Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1670/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 19-10-2006, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 222 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, M.C.M., Y.C.Z.R., J.A.G.Q. y J.R.P., y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.M. y J.A.G.Q.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 05 de Agosto del 2.006 aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando los funcionarios policiales M.M.Z., J.G.Q y J.R.P. se encontraban por las inmediaciones de la Urbanización Pirineos II de San Cristóbal, en sus labores propias de resguardo ciudadano, cuando pasó un vehículo For Fairlane, uso Taxi, dentro del cual viajaban el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA F.M.C., quienes al pasar por el lado de dichos funcionarios comenzaron a gritarles palabras obscenas, tales como: “policías hijuetupas, guevones, sapos” (sic), indicándoles los funcionarios que detuvieran la marcha del vehículo y como a una cuadra se detuvieron y se bajaron unos pasajeros, entre quienes estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, señalándoles los funcionarios que iban a ser objeto de una inspección personal, motivo por el cual los ciudadanos se tornaron violentos lanzando golpes contra la comisión policial, ocasionándoles lesiones a M.M., las cuales necesitaron diez días de asistencia medica, y al funcionario J.A.G. las cuales necesitaron dos días de asistencia medica.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; admisión que fuera ratificada por su Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, es por lo que este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Declara Responsable Penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 222 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, M.C.M., Y.C.Z.R., J. A.G.Q. y J.R.P., y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.M. y J.A.G.Q., y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las previsiones del artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Fiscal es adecuada para el caso que nos ocupa; ello con el fin de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a terapias de orientación por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción, deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
En lo que respecta, a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta en fecha 06 de Agosto del 2.006, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, este Tribunal las deja sin valor ni efecto; y a tal efecto ordena notificar a los ciudadanos S.R.G. y J.O.A.R., quienes se constituyeron como fiadores del mencionado adolescente, a los fines de informarles que la fianza personal constituida a favor del mismo cesó. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 222 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, M.C.M., Y.C.Z.R., J.A.G. Q. y J.R.P., y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.M. y J.A.G.Q.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 222 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, M.C.M., Y.C.Z.R., J.A.G.Q. y J.R.P., y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M. C.M. y J.A.G.Q.; a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suficientemente identificado en autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a Terapias de Orientación por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos S.R.G. y J.O.A.R., quienes se constituyeron como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a los fines de informarles que la fianza personal constituida a favor del mismo, cesó.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy jueves 16 de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
Causa Penal Nº 1C-1.670/2.006
DEDR/fflm.-