REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes 07 de Noviembre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19°: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Adolescente
Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensor Público: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
Víctima: K.M.V.
Secretario Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.489/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2.006, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por el hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2.005, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo Vicente Dávila, en el área de la cancha deportiva de dicha institución, dialogando acerca de las candidatas del Liceo con sus compañeras de clase IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ya que se estaba eligiendo a la reina del plantel, cuando se le acercó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien agarró a golpes a la víctima antes nombrada, le rasguñó la cara ocasionándole Excoriación Lineal que semeja a huellas ungeales a nivel frontal derecho y mejilla izquierda, que ameritaron más o menos seis días de asistencia medica.
Ahora bien, oída la Conciliación celebrada entre las partes en la Audiencia Preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Conciliación como fórmula de solución anticipada, cuando se trata de hechos punibles para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el hecho imputado por la representación Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, hecho éste que no se encuentra contenido en el catálogo de delitos a que se refiere el literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ibídem; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por la adolescente antes identificada no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal; que entienda que vivimos en comunidad, y que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
En tal virtud, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito y cumplido por las partes en la presente audiencia, toda vez que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le ofreció disculpas a la víctima por lo que sucedió, y le ofreció cancelarle los gastos en que incurrió, lo cual ascendió a la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000); y vista la aceptación por parte de la víctima a la conciliación propuesta, es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2.005, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado de manera libre y sin coacción alguna en la presente audiencia, entre las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA (imputada) y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA (víctima), a tenor de lo establecido en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 Ibídem.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: SE LEVANTAN las medidas cautelares impuestas por este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en fecha 20 de Octubre del 2.005. Así se decide.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Quinto: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:35 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de Noviembre del año dos mil seis (2.006).

Causa Penal Nº 1C-1.489/2.005
DEDR/fflm.-