REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes 07 de noviembre del 2.006


196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputada: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Defensor Público: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: G.A.P.G.
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1615/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2.006, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; acusada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparate del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 03 de Junio del año 2006, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, en las inmediaciones de la carretera vía El Llano, Troncal 5, kilómetro 3, Estado Táchira, cuando la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en compañía del adulto R.A. Y. O., solicitaron un servicio de taxi al ciudadano G.A.P.G., quien circulaba por el sector en su vehículo taxi, marca Malibú, color blanco, modelo 79, inscrito en Servi Taxi Rómulo Gallegos, y una vez que se montaron solicitaron que los llevaran cerca de la Comandancia Policial, y al pasar a la altura de la pasarela de Sabaneta, le solicitaron a la víctima que se detuviera y haciendo uso de un arma de fuego le manifestaron que era un atraco; la víctima como pudo salió del vehículo y en ese momento pasaba el ciudadano Juan Carlos González quien es taxista y le prestó ayuda, por lo que la adolescente imputada y el adulto que la acompañaba salieron corriendo y trataron de introducirse a una vivienda, siendo interceptados por varios taxista, al sitio se presentaron efectivos de la Policía del Estado Táchira y procedieron a detener a la adolescente imputada y al adulto.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta en la audiencia preliminar por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima ciudadano G. A. P.G., ésta operadora de justicia procede a dictar decisión en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho configura la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G., el cual no se encuentra dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la conciliación planteada en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le propuso al ciudadano G.A.P.G., víctima, una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerle disculpas públicas y a no agredirlo física ni verbalmente y asistir a terapias de orientación; quien de manera libre y sin coacción alguna, la acepto en los mismos términos planteados por la adolescente; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá: 1.- asistir a Terapias de Orientación, dictadas por parte de la Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a partir del día miércoles 14-11-2006 a las 9:00 de la mañana; y las restantes serán fijadas de forma sucesiva por la Psicóloga, quien dispondrá las fechas subsiguientes, para lo cual queda debidamente notificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Dichas condiciones serán vigiladas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
La ciudadana Juez advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, de que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; tiempo durante el cual la adolescente deberá: 1.- asistir a Terapias de Orientación, dictadas por parte de la Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a partir del día miércoles 14-11-2006 a las 9:00 de la mañana; y las restantes serán fijadas de forma sucesiva por la Psicóloga, quien dispondrá las fechas subsiguientes, para lo cual queda debidamente notificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Dichas condiciones serán vigiladas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se ordena librar el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso.
CUARTO: SE LE ADVIERTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedan notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.







ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:05 horas del mediodía del día de hoy martes 07 de Noviembre del año dos mil seis (2.006).


Causa Penal Nº 1C-1615/2.006
DEDR/fflm.-