REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes 07 de Noviembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del 2.006, suscrito por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para ejercer fundadamente la acción penal; este Juzgado para decidir observa:
Consta a los folios uno (01) y dos (02) de la causa consta Orden de Apertura de la Investigación de fecha 25 de Mayo del año 2.005, suscrita por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la que solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio tres (03) y vuelto de las actas riela Denuncia N° 127 de fecha 20 de Mayo del año 2.005, suscrita por la ciudadana I.CH.P., interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien expuso: “Anoche como a las 9:30 de la noche yo estaba en la casa con mi hermana de nombre L.E.Ch.P. de 20 años de edad y mi hija de (sic) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 2 años cuando mi hermana pego un grito yo estaba en la sala cuando vi a tres muchachos dentro de la casa apuntándonos con armas y nos decían que nos quedáramos tranquilas, nos taparon con un edredón que tenia la cama de mi mamá y se llevaron 01 Teléfono Telcel Fijo Nro.5178594 Marca Microte Modelo Tmt06, Serial D5FAA775, un Mini componente y un Dickman, nos dijeron que nos quedáramos ahí por que (sic) nos estaban vigilando desde afuera y salieron corriendo…”

Igualmente, consta al folio cinco (05) de la causa Inspección N° 2841 de fecha 28-05-2005, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Javier Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni al público ubicado en la Casa 609, Barrio La Palmita, carretera principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; sin que dejaran constancia de que hubieran encontrado alguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, al folio nueve (09) y vuelto consta Entrevista realizada a la ciudadana Ch.P.I., quien expuso entre otras cosas, que estaba con su hermana en la casa y eran como 9:30 de la noche leyendo y su hermana iba para la cocina cuando salio gritando y eran unos chamos que se habían metido a la casa, estaban encapuchados, armados, que ella agarró a la niña porque salio gritando, se sentaron y les lanzaron un edredón por encima, las taparon y se llevaron los teléfonos de telcel fijo, un Discman y un minicoponente, que al chamo que le vio, tenía los ojos pequeños color café de tamaño mediano, y los otros, uno era más alto y el otro era como de doce años bajito. Sin que en la referida entrevista aportara algún otro dato que los pudiera identificar.
Igualmente al folio diez (10) y vuelto de la causa consta Acta de Entrevista de fecha 01-06-05, tomada a la ciudadana L.E.Ch.P., quien manifestó que el día jueves 19-05-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su hermana I.Ch. y su hija IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que estaban conversando en la sala de la casa, cuando tres sujetos encapuchados, uno de ellos portando un arma de fuego de esas que llaman chopo, salió a gritar pero estaba oscuro, que los sujetos los sentaron en el sofá y les echaron encima un edredón y les dijeron que se quedaran callados, luego se fueron llevándose un teléfono telcel fijo, un discman y un equipo de sonido pequeño.
Consta al folio dieciséis (16) y vuelto Avaluó de Regulación Prudencial N° 9700-061-BTP-944 de fecha 25-07-2.006, de un bien no recuperado aparato de telecomunicaciones fijo, realizada por el funcionario Pedro Meneses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que el teléfono fijo tiene un costo de ciento setenta mil bolívares exactos.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a adolescente alguno, por cuanto la investigación realizada no arroja resultado sobre la identificación personal de los adolescentes que participaron en el delito de Robo Agravado, en cual resultó agraviada la ciudadana I.Ch.P.; en tal virtud este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.729/2.006
DEDR/fflm.-