REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 08 de Noviembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 10 de octubre del 2.006 aproximadamente a la 1:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional con sede en La Tendida, Estado Táchira, en el punto de control fijo, observaron un vehículo trasporte público adscrito a la Línea Alberto Adriani Control N° 47, proveniente de Coloncito, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y le indicaron al conductor que se estacionara a un lado a los fines de identificar a los pasajeros, quedando identificado el conductor como Valdemar Reyes, momento en el cual observaron que uno de los pasajeros mostraba signos de nerviosismo por lo cual le solicitaron su identificación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, a quien en presencia de testigos se procedió a realizarle una inspección personal, y al subirse la bota del pantalón le notaron un bulto en cada una de las piernas, a la altura del tobillo, los cuales estaban cubiertos con medias deportivas de color rojo con rayas amarillas, que al quitarse se pudo constatar que debajo de ellas tenía varios envoltorios forrados con papel plástico de color negro, los cuales al ser revisados contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, sustancia que al ser sometida a las pruebas respectivas, resultó ser Cocaína con un peso neto de Ochocientos Setenta Gramos con Dos Miligramos.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificado por su Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo cual procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal a, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De igual manera, el Legislador le dio al Juez Penal de Adolescentes una amplia facultad para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho punible, con vista de las pautas que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, atendiendo a las condiciones personales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en el sentido, de que se trata de un adolescente oriundo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de 16 años de edad, estudiante, quien asumió su responsabilidad en el hecho, reconociendo que transgredió la ley penal, manifestando su intención de cumplir con la sanción; es por lo que esta operadora de justicia al momento de aplicar la sanción y el monto de la misma, ha de tomar en cuenta dos principios fundamentales, a saber, el Principio de la Proporcionalidad y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El Principio de la Proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; y en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones es un principio que no solo puede operar a favor del reo, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por otra parte, el Principio de la Discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto, las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implican que admitidos los hechos imputados, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que poder rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente.
Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez de Adolescentes al momento de imponer la sanción más idónea. Además esa discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, todas las circunstancias, considerando los bienes jurídicos afectados, el daño social causado; sin que por ello se deje de tomar en cuenta que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, debiendo complementarse según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; considerando igualmente los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el caso que nos ocupa, el delito cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho este que se encuentra dentro del catálogo de delitos para los cuales es procedente la privación de libertad como sanción en nuestro sistema de justicia penal de adolescentes.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición de persona en desarrollo; la cual no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos que establece el mencionado artículo, entre ellos el de Transporte de Estupefacientes; razones por las cuales, una vez tomados en cuenta los principios antes mencionados, las condiciones personales del adolescente, los bienes jurídicos lesionados, así como a la finalidad de las sanciones, ésta juzgadora considera que, habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien es un adolescente de 16 años de edad, estudiante, quien asumió su responsabilidad en el hecho, reconociendo que transgredió la ley penal, es por lo que esta operadora de justicia toma tres (03) años como punto de partida para imponer la medida de privación de libertad; y no tres años y seis meses como lo solicitara el Ministerio Público; y que la rebaja a esos tres años debe ser de la mitad, lo cual equivale a un año y seis meses; QUEDANDO COMO SANCIÓN DEFINITIVA A CUMPLIR POR PARTE DEL REFERIDO ADOLESCENTE, LA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR IGUAL LAPSO; tiempo durante el cual, éste queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1º) Someterse a Terapias de Orientación Psicoconductual por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2º) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con su habilidades y preferencias, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; IGUALMENTE, Y EN FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; esto, tomando en cuenta que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental o física de las personas. Decisión que se toma a tenor de lo dispuesto en los artículos 628 parágrafo segundo, literal a, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. A tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la Entidad para la Atención el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”. Así se decide.
En lo que respecta a la manifestación de las ciudadanas Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, y la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de que renuncian al lapso de apelación con la finalidad de que la causa sea remitida lo más pronto posible al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Táchira, por cuanto el adolescente tiene su residencia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y éste desea ser trasladado a esa ciudad por cuanto allí residen sus familiares; motivo por el cual este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que éste controle el cumplimiento de las medidas impuestas al referido adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem; decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA (identificado supra); por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, DE MANERA SIMULTÁNEA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR IGUAL LAPSO; quedando obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1º) Someterse a Terapias de Orientación Psicoconductual por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2º) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con su habilidades y preferencias, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; E IGUALMENTE, Y EN FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual, el adolescente permanecerá en libertad con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 parágrafo segundo, literal a, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su ejecución.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:55 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08 de Noviembre del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.710/2.006
DEDR.