REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Noviembre del año 2006.-
196º y 147º

Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1782-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le sustituya por otra menos gravosa, como los es la del literal “b” del artículo 582 ejusdem; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 12 de agosto de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual calificó como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordenó seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó Librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez constara en el expediente el acta de fianza respectiva. Así mismo, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
En fecha 05 de septiembre del año 2006, este Tribunal revisó y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente de autos, modificando sólo las unidades tributarias; esto es, disminuyendo las cincuenta (50) unidades tributarias a cuarenta (40) unidades tributarias, y así se decidió.-
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra la representante legal del adolescente de conseguir otro fiador que reúna los requerimientos solicitados, ya que no poseen relaciones personales para conseguir otro fiador.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad, y debido a que han transcurrido mas de tres meses sin que la Fiscalía del Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa, y en consecuencia, disminuye las cuarenta (40) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 12 de agosto del año 2006, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa de autos que las ciudadanas LUZ MARINA TOLOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.160.155, y MARÍA CELSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.552.622, entre las dos superan el equivalente en Bolívares a veinte (20) unidades tributarias, y habiéndose verificado en su oportunidad las direcciones por ellas aportadas, así mismo, por ante la Oficina de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas no presentan antecedentes penales; es por lo que, este Juzgado, las acepta como fiadoras del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en razón que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que ya fue aceptado el ciudadano ALFREDO ROJAS CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.329, como fiador del prenombrado adolescente, cuyos ingresos superan las veinte (20) unidades tributarias; razón por la cual, este Tribunal, a los fines de materializar la medida cautelar impuesta, ordena el traslado del prenombrado adolescente para el día de mañana ocho (08) de noviembre de 2006, a las 08:30 horas de la mañana; así mismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.; en consecuencia se disminuyen las cuarenta (40) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias y mantiene con todos sus efectos las restantes medidas de coerción personal decretadas en fecha 12 de agosto de 2006.
SEGUNDO: ACEPTA a las ciudadanas LUZ MARINA TOLOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.160.155, y MARÍA CELSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.552.622, como fiadoras del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en razón que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, al ciudadano ALFREDO ROJAS CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.329, quien fuere aceptado como fiador del prenombrado adolescente, en fecha 05 de octubre del año 2006, cuyos ingresos superan las veinte (20) unidades tributarias.
TERCERO: ORDENA el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), para el día 08 de Noviembre de 2006, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de materializar la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA





CAUSA PENAL Nº: 2C-1782-06
MDCSP/albj.-