REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:25 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, su Defensora Pública Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, El ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de guardia, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia aunque las actas fueron presentadas fuera del lapso legal, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que No deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente, la defensa deja solicita la revisión de las actas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la solicitud de Prisión Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y solicito la aplicación de procedimiento ordinario”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 31 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las 19:55 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicada en el sector la jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira transitaba proveniente de la vía San Cristóbal, hacia la vía de San Juan de Colon, un vehículo automotor de Transporte Público, indicándole al conductor el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como José Alejandro Flores Mora titular de la cédula de identidad N° v12.816.923, chofer actualmente del Control N° 39 de la Empresa Expresos Unidos que cubre la ruta San Cristóbal-Mérida, seguidamente le indicaron a los pasajeros que descendieran de la unidad y pasaran a la sala de inspección con la documentación y equipajes, momento en el que se observo a un adolescente luego de la totalidad de los pasajeros dentro de la unidad con una actitud sospechosa, negándose a bajar la misma, minutos después luego de verse sola dentro de la unidad, procedida bajar a la sala de inspección, solicitando autorización para pasar al baño del punto de control, por lo que optamos a llamar a la empleada de la cocina para que la acompañara , al ver de que llamamos a alguien con este fin, la adolescente manifestó la negativa de utilizar el baño de las instalaciones, actitud esta que despertó sospecha y ante lo cual nos llevo a solicitar la presencia de dos testigos del sexo femenino que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público en la que se trasladaba la adolescente. Acto seguido se le realizó, la inspección por parte de las testigos del sexo femenino, las ciudadanas Marisol Pérez de Becerra titular de la cédula de identidad N° v- 9.463.639, y la ciudadana Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.256, quienes al percatarse que bajo la falda larga que vestía la adolescente llevaba un pantalón corto Bermuda de color amarillo y rayas blancas en la cual se podía observar que llevaba oculta dos envoltorios de forma rectangular, alrededor de sus piernas fijados con cinta plástica, solicitaron la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional , se pudo constatar que se trataba de dos envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color transparente , contentivos de una sustancia de color blanco en polvo que al ser perforado en presencia de los testigos, expedía un olor fuerte y penetrante , presumiéndose la presencia de una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica. Ante esta situación procedimos a la adolescente quien respondió al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA manifestando que viajaba acompañada del ciudadano : Peña Rodríguez Sergio Ferney, quien tenia en su poder prendas personales de la adolescente y manifestando que viajaba a la ciudad de Mérida, no especificando sitio exacto al cual se dirigían y que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo) , para llevar los envoltorios hasta la ciudad de Mérida, posteriormente identificamos a la persona que acompañaba a la adolescente resultando ser Peña Rodríguez Sergio Ferney, titular de la cédula de identidad Nro. 23.619.572, venezolano, de 24 años de edad, quien al ser interrogado, informo que el llevaba al adolescente hasta la ciudad de Mérida a petición de un ciudadano llamado Henry, que se encontraba en el Nula Estado Apure. Al encontrarnos ante un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se realizaron las diligencias pertinentes. Al folio veintitrés corre inserta Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje suscrita por el Técnico Químico Jorge Salcedo adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Fuerza Armada Nacional, en la cual se concluye: de las Muestras 1 y 2 , resulto un peso Bruto de 929,0 gramos y un peso neto de 886, 2 gramos, dando como resultado positivo para Cocaína. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendida en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y asimismo se acuerda el procedimiento por vía abreviada. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la Libertad de su defendida o que en su defecto se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio dentro del lapso establecido en la ley. QUINTO: Librese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal “ Wilpia Flores de Centeno”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6.55 horas de la tarde.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.







ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA 3C-1729-06
HNGR/mang