REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, según oficio Nº 20F19-2065-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 21 de septiembre de 2003, se encontraba la victima del presente caso en su sitio de trabajo cuando de pronto observo a JOSUÉ IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, cerca de este lugar y este le dijo que le entregara los 30 CD que le había robado hace 15 días y este adolescente lo insulto y se fue corriendo, no pasando un minuto cuando se devolvió y venia con un cuchillo y se le acerco y le tiro varias puñaladas dirigidas hacia el cuerpo de la victima quien le esquivaba percatándose de lo sucedido el papá de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA así como la madre de la victima quienes llegaron hasta el sitio tratando de impedir este hecho , de igual forma un efectivo policial que se encontraba efectuando labores de patrullaje escucho unos gritos por el sector observando también al adolescente con un arma blanca y que el mismo lo arrojo hacia los mostradores cuando vio la presencia policial.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público y artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal, que sanciona los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ejusdem, por cuanto consta en las actas procesales y hasta el mismo efectivo policial con dicha arma así como cuando trato de introducir dicha arma contra la humanidad de la victima motivado a un reclamo que la victima le había hecho respecto al robo de unos CD propiedad de la victima y que son su medio de trabajo, no pudiendo lograr su cometido por causas independientes a la voluntad de este adolescente imputado quien teniendo los medios adecuados para ejecutar dicha acción no realizó todo lo necesario para la consumación de este hecho; ahora bien; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 21 de septiembre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los hechos tipificados en los tipos penales establecidos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, que sanciona los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA éste último en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente como de la victima se ordena realizar por medio de la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

CAUSA PENAL N° 3C-847-03