REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en su carácter de Defensora Pública del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “c”, revisado como ha sido los recaudos consignados en el día de hoy por la mencionada defensora, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 02 de junio de 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su progenitora. 2.- Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 3- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Aduce la defensa que la medida que su defendido ha venido presentándose correctamente y esta dispuesto a seguir dando cumplimiento, pero que por cuanto el mismo es deportista y debe viajar a diferentes ciudades para campeonatos; es por lo que solicita la revisión de la medida de presentaciones en el sentido de que sea cada TREINTA (30) DIAS mientras tienes lugar el acto correspondiente. Por auto este Tribunal acordó que a los fines de resolver sobre la revisión de medida solicitada, era necesario constatar si el adolescente ha cumplido con las presentaciones impuestas y que la defensa consignara a la brevedad posible constancia expedida por el ente correspondiente en donde se evidenciara la disciplina a la cual pertenece el adolescente , la cual fue consignada en fecha 13 de noviembre de 2006.
Y por cuanto el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, dejando sentado que en ningún momento se le esta vulnerado derecho alguno al adolescente imputado, y por cuanto los delitos por los cuales se le investiga, no se encuentran dentro de los cuales pueda solicitarse como sanción la privación de libertad y por cuanto el fin de las medidas es netamente procesal, es por lo que en aras al principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, es por que se considera PROCEDENTE la solicitud de la defensa, en el sentido de que las presentaciones que debe cumplir su defendido sea cada TREINTA (30) DIAS, manteniéndose la del literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en su carácter de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en consecuencia el mismo queda sometido a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse a la victima sin menoscabo al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en relación a la revisión de medida. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar del literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “b” y “f” ejusdem. TERCERO: En consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA queda obligado a 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse a la victima sin menoscabo al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Notifíquese al defensor, al adolescente imputado y al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
SRIO.
HNGR
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