REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XXVI (a): JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
Defensor Privado: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 09:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, junto con su Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, la victima niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la representante de la victima ciudadana I.J.CH.M. y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito dando la necesidad y pertinencia de las mismas, consigna en este acto examen Psicológico realizado a la victima constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por el Psicólogo Carlos Rene Roa adscrito al INAM-TACHIRA; solicita se le impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b”, “c” y “f”. y como sanción definitiva la imposición de las medidas de SEMILIBERTAD ,LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: No tener nada que objetar al respecto y solicita sea informado a su defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso y formulas de solución anticipada. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió a mediados del mes de febrero del año 2006, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de cinco años de edad en la residencia de su tío, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ubicada en la Aldea …………….Rubio Municipio Junín del estado Táchira; fue entonces cuando el adolescente imputado, aprovechándose de su condición de tío, procedió a quitarle las prendas de vestir a la niña, introduciendo su pene en su vagina, causándole según el examen Medico Forense la siguiente lesión: HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LA HORA 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Realizando este hecho delictivo no en una sola oportunidad, sino tal y como lo señala la niña en dos oportunidades.
Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención el representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ Admito los hechos, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, la cual solicito sea impuesta la sanción de manera inmediata y sea tomado en cuenta que mi defendido es estudiante y siempre ha cumplido con los llamados del tribunal, es todo”.
Presente la representante legal de victima la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ciudadana I.J.CH.M., la misma manifestó al Tribunal que no le preguntaran nada a la niña, ya que el psicólogo recomendaba no tocarle el punto y que no desea que el adolescente quede detenido, es todo.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad del mismo, recordando los principios en los cuales se encuentra inscrita esta ley, esta Juzgadora se adhiere a la sanción solicitada por el Ministerio Público, recordando que lo que se busca con la sanción es educar al adolescente, que comprenda la ilicitud del hecho por él cometida, el alcance y las consecuencias de dicha conducta, y que aprenda de ello, enseñándole así a ser un ciudadano responsable y que se logre su inserción a la sociedad, en la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, y en consecuencia considera PROCEDENTE la sanción solicitada por el representante fiscal, y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva las medidas de : SEMI-LIBERTAD, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO; sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN(01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, las sanciones de: SEMI LIBERTAD quedando obligado el adolescente a la incorporación a un centro especializado que asignara el Tribunal de ejecución, durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana , es decir aquel tiempo durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o no deba asistir a su lugar de trabajo, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO , comprometiéndose a cumplir con las obligaciones como las prohibiciones así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral; y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, obligándose a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada impuesta por el Juez de Ejecución; todo ello conforme a lo previsto en los artículos 627, 626 y 624 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 10:15 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS
DEFENSOR PRIVADO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
VICTIMA (NIÑA)
P.I. P.D.
I.J.CH.M
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
P.I. P.D.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1719-2006
HNGR/mang.
|