REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMAS: JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ
JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
LESIONES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 10:38 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la victima ciudadano JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado, solicito se mantengan las medidas impuestas en fecha 20 de Octubre de 2006, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: Rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, pues a mi defendido no fue señalado por la victima y no le fueron encontrados evidencias que lo involucren en la comisión del hecho punible, es por lo que esta defensa solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto el hecho no puede ser atribuido a este adolescente , pues esta defensa considera que no hay elementos que debatir en juicio, y a todo evento invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima presente ciudadano JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS, quien expuso: El joven aquí presente no lo puedo señalar como uno de los autores del hecho. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 de la mañana.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado en este acto por la victima, lo solicitado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por ser los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 5:30 p.m. por las inmediaciones de la vía pública , troncal 5, carretera vía el Llano, redoma de la entrada del Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, cinco sujetos, entre las cuales se encontraba supuestamente, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA O, quienes venían a bordo de la Unidad de Transporte Público, de la línea Rómulo Gallegos, control 84, uno de los cuales esgrimió un arma de fuego y sometió al conductor de la referida unidad, diciéndole que se quedara quieto o de lo contrario lo mataba, mientras que los otros cuatro sujetos, procedieron a despojar al resto de los pasajeros de sus pertenencias, luego de lo cual se bajaron del vehículo y una vez afuera, el que portaba el arma de fuego, disparó en contra de la unidad de transporte logrando herir a uno de los pasajeros. El conductor de la Unidad de transporte , control 84 de la Línea Rómulo Gallegos, se dirigió hasta el Cuarto Pelotón, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía , Sección de Investigaciones Penales el Corozo, a fin de interponer su denuncia de cuanto había pasado y solicitar ayuda de los efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se trasladaron hasta la unidad de Transporte y pudieron verificar, que en el puesto delantero, se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL PRATO herido y en el piso había sangre, hasta el Hospital Central, de San Cristóbal. Las Personas que se encontraban en el sitio, advirtieron a los funcionarios de la Guardia , que uno de los sujetos, que había participado en el robo de la unidad se había dado a la fuga por la zona boscosa, razón por lo cual procedieron a internarse en la referida zona, donde en efecto encontraron a un sujeto, quien vestía una camisa de color blanco , a quien procedieron a darle la voz de alto , dándose a la fuga el mismo, lográndose la captura del mismo, unos minutos más tarde, donde fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Corozo, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA circunstancias que encuadran dentro de la calificación fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS.
SEGUNDO: En las actas procesales se puede observar en el acta de Denuncia de fecha 19 de octubre d 2004, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual el ciudadano JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ, entre otras cosas manifiesta: “ … en ese momento abordaron cinco (05) sujetos a la Unidad los cuales no logre observar sus características físicas, ni vestuario….” ; Asimismo en el acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS de fecha 20 de octubre de 2004, la misma corre inserta al folio 14 de las actas procesales, el cual manifiesta entre otras cosa: “… yo me encontraba sentado en el cuarto asiento en el lado izquierdo, cuando a la altura del sector Sabana Larga, abordaron la unidad cinco jóvenes, a quienes no destalle, ya que son pasajeros normales…”, Asimismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2004, las victimas presentes en dicha audiencia manifestaron: “… que ratificaban el contenido de la denuncia , y que no podían realmente señalar que el adolescente acá presente era uno de los que había participado en el hecho…”; asimismo consta en actas que al adolescente no le fue incautado objeto alguno que hace presumir su participación en el hecho, asimismo no se encontraron muestras de iones de nitrato en las manos del adolescente, ni tampoco en la franela; y no existiendo suficientes elementos de convicción la Fiscalia presento acto conclusivo, acusando al adolescente aquí imputado.
En consecuencia, a pesar de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible grave, en donde la victima JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS, en forma natural sin ningún tipo de temor manifiesta que el adolescente aquí presentes no fue quien realizó el hecho punible del cual fue objeto, y sin embargo se observa que la Fiscalia hizo caso omiso, y formulo acusación; esta Juzgadora siendo controladora y garante del debido proceso, considera que no podría admitir la misma, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ……..es por lo que esta Juzgadora RECHAZA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL PRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE. Seguidamente en virtud de encontrarse el adolescente presente la juez impone al Adolescentes del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra, y del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensor público que si entendía, y que lo único que el decía era que el no había participado en ese hecho de que lo acusan.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL PRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL PRATO. Sobreseimiento este que se dicta conforme a lo pactado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes a partir de la presente fecha a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente. Notifíquese conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ NEMESIO ROA PÉREZ Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Siendo las 11: 20 horas de la mañana. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D.





ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL



JOSÉ RAFAEL PRATO SALINAS
VICTIMA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1135-2004
HNGR/mang